Ley 15 de 1994: Reglamento, Modificaciones, Normas Relacionadas y Compromisos Internacionales

Ley 15 de 1994: Reglamento, Modificaciones, Normas Relacionadas y Compromisos Internacionales en Panamá en Panamá

[aioseo_breadcrumbs]
Desde 1980, surgieron varios intentos de adoptar una nueva normativa en materia de derecho de autor en Panamá, habida cuenta de las contradicciones de la regulación del Código Administrativo, pero sobre todo su falta de adecuación a la nueva realidad tecnológica y a los compromisos internacionales adquiridos por el país de adoptar medidas para la protección de los autores y otros derechohabientes en materia de derecho de autor y derechos conexos, que no se habían traducido en la realidad.

Entre estos se encuentra un denominado “Código de Derecho de Autor” presentado en 1980 a consideración del cuerpo legislativo panameño, contentivo de 155 artículos, entre cuyos aspectos relevantes se encuentra la propuesta de bajar el tiempo de explotación económica exclusiva de ochenta (80) a cincuenta (50) años, así como la inclusión expresa de los derechos conexos. Posteriormente, a mediados de la década aparece un proyecto de ley preparado por Arcadio Plazas de Colombia (1) y Vicenta Garibaldi Camacho de Panamá, ambos especialista en el tema, mucho más completo, con un total de 279 artículos y con una estructura bastante semejante a la ley que definitivamente se adoptaría años más tarde.

Por último, tanto a finales de la década de 1980 e inicios de la década de 1990, surgen iniciativas de ley en el seno de la Comisión de Educación de la Asamblea, sin obtener la discusión pertinente. Sin embargo, es a partir de mediados de la década de 1990, cuando el ordenamiento panameño realiza cambios importantes dentro del marco legislativo del derecho de autor, coincidiendo con el retorno a la democracia en el país, y como parte del conjunto de medidas de reformas económicas emprendidos durante ese período, saliendo de la crisis económica de los últimos años del régimen militar.

También jugó un papel importante la influencia externa, como se observa en los comentarios realizados sobre el país en el reporte especial 301 preparado por la Oficina del Representante de Comercio de Estados Unidos en abril de 1994 (2), en la sección de “Menciones Especiales”:

Panamá proporciona protección para el derecho de autor y mecanismos de cumplimiento inadecuados para prevenir el transbordo de bienes que infringen las normas de derecho de autor y marca. Los software de computadora no están adecuadamente protegidos por normas de derechos de autor y sanciones penales.

A los pocos meses de publicado este informe, la Asamblea de Panamá aprobaba la Ley 15 de 8 de agosto de 1994, por la cual se aprueba la Ley sobre el derecho de Autor y Derechos conexos y se dictan otras disposiciones, y que entraba en vigencia el 1 de enero de 1995. Esta ley subrogaba el título del Código Administrativo sobre la materia.

Como se observa, el primer cambio es nominal pasando del concepto de propiedad literaria y artística al concepto de derecho de autor. Por otra parte, la ley incorpora expresamente el concepto de derechos conexos, procurando la protección de artistas, intérpretes y ejecutantes, productores de fonogramas y organismos de radiodifusión y ajustando a los requisitos de protección del Convenio de Roma.

En cuanto al derecho de autor, la ley también delinea la diferencia entre derechos morales y patrimoniales, que ya eran reconocidos por la regulación del Código Administrativo, pero que no eran aludidos por esta denominación.
Una diferencia fundamental, en cuanto a la representación del derecho de autor en esta nueva ley era que indicaba que el goce de los derechos no estaba sujeto al cumplimiento de ninguna formalidad, es decir, no era necesario el registro de la obra para ser reconocido como el titular de tal derecho, perdiendo el registro el carácter constitutivo de derecho que tenía en la regulación anterior del Código Administrativo, y alejándose de la formalidad propia del reconocimiento de la propiedad inmueble regulada por el Código Civil.

“Artículo 1. […]
Los derechos reconocidos son independientes de la propiedad del objeto materia en el cual está incorporado la obra y no están sujetos al cumplimiento de ninguna formalidad. Los beneficios de los derechos que emanan de la presente Ley requerirán prueba de la titularidad.

Artículo 107. Las formalidades establecidas en los artículos anteriores [Registro del Derecho de Autor y Derechos Conexos] sólo tienen carácter declarativo, para mayor seguridad jurídica de los titulares, y no son constitutivas de derecho.

En consecuencia, la omisión del registro o del depósito no perjudica el goce ni el ejercicio de los derechos reconocidos en la presente Ley.”

Igualmente, esto tenía como objetivo eliminar la incompatibilidad de la protección de obras extranjeras, que según el Código Administrativo, tenían también que cumplir el requisito de inscripción para obtener los beneficios de la ley, cuando numerosas normativas adoptadas por Panamá reconocían la protección sin necesidad de esta formalidad, a la vez adoptando el criterio de la jurisprudencia en tal sentido, durante la vigencia del Código Administrativo (3).

Esta ley reducía el período de explotación exclusiva del autor establecido en el Código Administrativo a cincuenta años después de su fallecimiento, adoptando el mismo período del Convenio de Berna.

Se reguló de forma especial algunas obras no previstas en la regulación del Código Administrativo como las obras audiovisuales y programas de ordenador, indicados en el informe especial 301, convirtiendo a la ley en una legislación bastante actualizada a su época (4).

Igualmente, se regularon algunos contratos relacionados con la transmisión de los derechos patrimoniales como el contrato de edición, contrato de representación y de ejecución musical, contrato de inclusión fonográfica, así como las licencias obligatorias.

Esta ley trae la novedad de añadir mecanismos para garantizar el cumplimiento de la ley, como la gestión colectiva, mediante la constitución de entidades de iniciativa privada reconocidas por el Estado, para la defensa de los derechos patrimoniales reconocidos por la ley, así como la creación de la Dirección General de Derecho de Autor del Ministerio de Educación, quien además de llevar el Registro del Derecho de Autor y Derechos Conexos (antes Derecho de Propiedad Literaria y Artística), tendría las funciones de vigilancia, inspección y sanción en el ámbito administrativo y cumplimiento de las funciones indicadas en la Ley. En este sentido, la Dirección tenía la facultad de suspender, de oficio o por solicitud de parte afectada, cualquier modalidad de comunicación pública de las obras protegidas por la ley, cuando el responsable no acredite su condición de cesionario o licenciatario de uso del derecho y modalidad de utilización.

En cuanto a la tutela jurisdiccional, la ley incluye ahora con mayor detalle ciertas medidas que puede dictar el juez en los casos relacionados a la afectación del derecho de autor, incluyendo la indemnización de daños, indicando una prescripción de cinco años para el ejercicio de dicha acción (art. 117). Se indica que cualquier acción en materia civil sobre derecho de autor, se tramitará en procedimiento sumario, de acuerdo a las normas del Código Judicial (art. 116).

La ley preveía la posibilidad de resolver conflictos sobre la Ley mediante arbitraje, siguiendo el procedimiento establecido al respecto, en aquel momento, en el Código Judicial (5), incluso por la propia Dirección General de Derecho de Autor (art. 110).

Por su parte, la ley actualiza el conjunto de acciones punibles y las sanciones aparejadas, incluyendo prisión de hasta cuatro años y una pena accesoria de multa de hasta veinte mil dólares, de acuerdo a la gravedad de la infracción, llenando el vacío existente hasta ese momento en materia penal. Desde el punto de vista procesal, la ley indicaba que todos los delitos señaladas sólo se iniciarían a petición de parte interesada.

En tanto, en el ámbito administrativo, la Dirección General de Derecho de Autor, tenía la facultad de imponer sanciones pecuniarias de entre mil y veinte mil balboas, por inobservancia de la ley que no fueran constitutivas de delito y según la gravedad de la falta. En caso de reincidencia en el término de un año, se imponía el doble de la multa.

Por último, los artículos 127 y 128 de la Ley mantenían en líneas generales, las normas en caso de conflicto internacional del Código Administrativo.

“Artículo 127. Están sometidas a la presente Ley las obras del ingenio cuando el autor o, por lo menos, uno de los coautores sea panameño o esté domiciliado en la República; o si independientemente de la nacionalidad o domicilio del autor, haya sido publicadas en Panamá, por primera vez, o publicadas en Panamá dentro de los treinta (30) días siguientes a su primera publicación.

Las obras de arte incorporadas permanentemente a un inmueble situado en Panamá, se equiparan a las publicadas. Los apátridas refugiados y los de nacionalidad controvertida, queden equiparados a los nacionales del Estado donde tengan su domicilio.

Artículo 128. Las obras del ingenio no comprendidas en el artículo precedente estarán protegidas conforme a las convenciones internacionales que la República haya celebrado o celebre en el futuro. A falta de convención aplicable, dichas obras gozarán de la protección establecida en la presente Ley, siempre que el Estado al cual pertenezca el autor conceda protección equivalente a los autores panameños.”

Al año siguiente se dicta el reglamento de la Ley, Decreto 361 de 3 de octubre de 1995 del Ministerio de Educación, que regula con detalle el procedimiento para el reconocimiento de las sociedades de gestión colectiva y la inscripción de obras en el Registro del Derecho de Autor y Derechos Conexos.

Implementación y modificaciones

Al poco tiempo de aprobada la ley, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 24 de abril de 1996 (6), declaró inconstitucional la palabra “exclusivo” del artículo 90, en cuanto al derecho de los productores fonográficos de autorizar o no la reproducción de sus fonogramas. Para llegar a esta decisión, el Pleno de la Corte consideró que el caso considerado era un derecho conexo, distinto del derecho de autor propiamente tal, por lo que no era aprovechado por el carácter exclusivo que la constitución le otorga a este derecho y que, por el contrario, tal concesión constituía una práctica con efectos de monopolio en perjuicio del público, infringiendo la prohibición constitucional en tal sentido (7). Esta decisión dejó varias incertidumbres en cuanto a la interpretación de la norma, que generaron varias preocupaciones (8). Sin embargo, posteriormente, la Corte se refrendaría en este criterio, por ejemplo, en sentencia de 4 de mayo de 2001 (9).

A pesar de la aprobación de la ley, los mecanismos para garantizar el cumplimiento de esta fueron considerados insuficientes, especialmente a nivel administrativo. Por tal motivo, posteriormente, al aprobarse la Ley 35 de 10 de mayo de 1996, por la cual se adoptan disposiciones sobre la propiedad industrial, se aprobaron dos medidas que afectaban directamente, sin indicarlo expresamente, la Ley 15 de 1994.

Primero, contrario al artículo 126 de la Ley 15 de 1994, el artículo 173 de la Ley 35 de 1996, señalaba que tanto en los casos de delitos contra derechos ajenos (que era la denominación entonces utilizada por el Código Penal para referirse a los delitos contra la propiedad industrial), como de derecho de autor, el Ministerio Público tenía la facultad de investigar de oficio cuando tuvieran noticia de tales acciones por cualquier medio, eliminándose también expresamente la obligatoriedad de la querella para iniciar el proceso.

A pesar de ello, señalaba que contrario al carácter de oficio que presenta el procedimiento penal una vez iniciado (art. 1951 del Código Judicial), el proceso se podía dar por terminado cuando así lo solicitarán conjuntamente el titular de la marca (no aludía directamente al derecho de autor) y el imputado (10).

Además, se incluía la posibilidad tanto del Ministerio Público, como de las autoridades administrativas de la Dirección General de Aduanas, de la Zona Libre de Colón y demás zonas francas de tomar medidas cautelares, incluyendo la retención o aprehensión provisional de material objeto de la investigación, ya sea el caso de una violación a la Ley de propiedad industrial o de derecho de autor y derechos conexos, posibilidad que el artículo 117 y siguientes de la Ley 15 de 1994, estaban limitadas exclusivamente al juez. Esta facultad fue reglamentada por el Decreto Ejecutivo 123 de 26 de noviembre de 1996, para el caso de la Dirección General de Aduanas y el Decreto Ejecutivo 79 de 1 de agosto de 1997, para el caso de la Zona Libre de Colón, y demás zonas francas o procesadoras administrados por el Estado.

Con el fin de garantizar, mayor cohesión en la regulación, el artículo 75 del reglamento de la Ley 15 de 1994, extendió a las autoridades administrativas de la Dirección General de Derecho de Autor del Ministerio de Educación las facultades del juez en materia de infracciones en materia de derecho de autor y derechos conexos. Además, el artículo 76 introducía una modificación al artículo 126, en el sentido del artículo 173 de la Ley de propiedad industrial, al aceptar que para el ejercicio de la acción penal por delitos contra el derecho de autor, bastara la denuncia, y no una querella de parte interesada.

Ambos artículos del reglamento, fueron posteriormente objeto de demandas de nulidad ante la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo de la Corte Suprema de Justicia de Panamá, incluso en el caso del artículo 76, mediante resolución de 12 de julio de 1996 (11), llegándose a decretar la suspensión provisional de la disposición, ya que la Sala consideró que dicho artículo del reglamento contradecía prima facie “en forma manifiesta lo previsto en la Ley”.

Sin embargo, en ambos casos la Sala declaró que tales normas no eran ilegales, en el caso de las medidas cautelares, mediante sentencia de 22 de octubre de 1997 (12), señalando que las mismas ya estaban reconocidas en la Convención Interamericana sobre el Derecho de Autor en Obras Literaria, Científicas y Artísticas (art. 13), aprobado por la Ley 5 de 1982, y en cuanto a la persecución de oficio de tales delitos, mediante sentencia de 26 de marzo de 1999 (13), señalaba como base del reglamento las modificaciones realizadas por la Ley 35 de 1996, de propiedad intelectual (14). No sería sino con la primera reforma de la ley de derecho de autor, diez años después de su promulgación, con la Ley 1 de 5 de enero de 2004, que se derogaría el artículo 126 de la Ley, eliminando esta incongruencia.

A pesar de que para inicio de 1998, se reportaba la primera sentencia condenatoria por delito contra el derecho de autor en los términos de la nueva ley (15), se mantenían las observaciones sobre la falta de mecanismos para garantizar el cumplimiento de la normativa en materia de derecho de autor, ante lo cual la Procuraduría General de la Nación, mediante Resolución N° 05-99 de 14 de junio de 1999, designa a las Fiscalías Novena y Décima de Circuito de Panamá, además del manejo de asuntos de su conocimiento ordinario, como Fiscalías Especializadas en delitos contra la propiedad intelectual en el Circuito Judicial de Panamá. Posteriormente, mediante Resolución N°9 de 27 de diciembre de 2002, se crea la Fiscalía Especializada en Delitos contra la Propiedad Intelectual, ya con un alcance nacional.

En 2004, con la reforma de la Ley 1 de 5 de enero, se endurecieron ciertas medidas en el procesamiento de infracciones a la ley de derecho de autor. Por ejemplo, en materia penal, se modificó el Código Judicial (art. 2159) en cuanto a la posibilidad de fianza, para imponer un monto mínimo de cinco mil balboas (B/. 5,000.00) cuando se tratará de un delito contra el derecho de autor y derechos conexos, así como de propiedad industrial (16). Igualmente, se señala la posibilidad de que el juez civil pueda imponer multas de entre diez mil (B/. 10,000.00) y doscientos mil (B/. 200,000.00) dólares por infracciones a la ley de derecho de autor.
Con la Ley 10 de 22 de febrero de 2011, la Dirección General de Derecho de Autor, hasta entonces, un cuerpo adscrito al Ministerio de Educación, pasaba a ser parte del Ministerio de Comercio e Industrias, ente encargado del Registro de Propiedad Intelectual.
El motivo para esta reforma, expresado en la exposición de motivos del proyecto de ley, era que “en el marco funcional, la Dirección General de Derecho de Autor del Ministerio de Educación, desde su creación, ha presentado limitaciones de recurso humano idóneo, materiales, físicos y financieros; lo que le ha impedido cumplir a cabalidad con sus obligaciones internas e internacionales, de manera tal que no ha podido realizar sus funciones que se le atribuyen legalmente, como el arbitraje y la administración del centro de información y del software gubernamental”. Además, se señala la ventaja de unificar las competencias en materia de propiedad intelectual en un solo Ministerio.

Normas relacionadas

Otras de las novedades de la Ley 15 de 1994, fue que estableció la posibilidad de proteger con el derecho de autor las representaciones de las denominadas expresiones del folclor, entendido como “producciones de elementos característicos del patrimonio cultural tradicional, constituidas por el conjunto de obras literarias y artísticas, creadas en el territorio nacional por autores no conocidos o que no se identifiquen, que se presumen nacionales o de sus comunidades étnicas, y se transmiten de generación en generación y reflejan las expectativas artísticas o literarias tradicionales de una comunidad”. La norma no reconocía derechos sobre la expresión misma, ni sobre la obra originaria, sino sobre las traducciones, adaptaciones, transformaciones o arreglos de obras de expresiones de folclor.

A pesar de ello, antes de la Ley 15 de 1994, ya se habían tomado algunas medidas legislativas que trataba de garantizar una protección especial a este tipo de manifestaciones culturales de los pueblos indígenas, si bien con mayor acento desde la propiedad industrial. Uno de los motivos para ello, era que la Constitución de 1972 dio un nuevo enfoque en materia de cultura nacional, entre los que se incluía la protección del patrimonio histórico, las tradiciones folclóricas, así como la identidad de las comunidades indígenas.

El primer caso, fue la protección puntual de las confecciones en tela de la etnia kuna (17) denominado mola. En 1984, se adoptó la Ley 26 de 22 de octubre, por la cual se prohíbe la importación de copias de mola y se dictan otras disposiciones.

“Artículo 1. Queda prohibida la importación de telas de molas, grabados que imiten telas de molas, imitaciones de molas y cualquier otro tejido o artículos que en una u otra forma imite o tienda a competir con la artesanía kuna denominada mola.”

De notar que cuando la forma alude al concepto de “competencia” ya redirige el problema al campo de la explotación económica, confirmando el deseo de dar este derecho exclusivo a los pueblos kuna, en este caso.

Posteriormente, en la década de 1990, se establece una reorientación de la política económica en el estímulo de sectores productivos, entre los cuales se encuentra el turismo, a partir de la Resolución de Gabinete 46 de 19 de febrero de 1992, por la cual se declara la actividad turística como de interés nacional prioritario para el desarrollo económico del país. Dentro de las normativas que se dictaron posteriormente en esta línea, se encuentra la Ley 27 de 24 de julio de 1997, por la que establecen la protección, el fomento y el desarrollo artesanal. Entre las medidas de protección de las artesanías nacionales que contemplaba la ley en su artículo 10 indicaba:

“Artículo 10. Con el fin de preservar las tradiciones y culturas nacionales, se prohíbe la importación de productos artesanales acabados o por partes, de mercancías que imiten piezas y vestidos autóctonos y tradicionales panameños, tales como polleras panameñas, molas, naguas (naun) y montunos.”

El artículo agregaba además que el cumplimiento de tal norma correspondía al Ministerio de Comercio e Industrias, a través de la Dirección General de Artesanías Nacionales, ministerio que es el encargado de velar por la propiedad industrial, diferente de lo que sucede en materia de derecho de autor de competencia del Ministerio de Educación.

Debido a la desprotección jurídica de estas manifestaciones y a la política estatal en materia de promoción del turismo y la cultura nacional, se consideró prudente adoptar una ley especial, Ley 20 de 26 de junio de 2000, del régimen especial de propiedad intelectual sobre los derechos colectivos de los pueblos indígenas, para la protección y defensa de su identidad cultural y de sus conocimientos tradicionales, y se dictan otras disposiciones y su reglamento, Decreto Ejecutivo 12 de 20 de marzo de 2001, del Ministerio de Comercio e Industrias.

En todo caso, es evidente que esta norma tiene como antecedente las “Disposiciones tipo para leyes nacionales sobre la protección de las expresiones del folklore contra la explotación ilícita y otras acciones lesivas” (18) de 1982 preparadas en conjunto por la UNESCO y la OMPI.

Nuevos instrumentos internacionales: ingreso a la OMC y tratado de la OMPI sobre derecho de autor

En 1996, además de aprobarse una nueva ley de propiedad industrial (Ley 35 de 1996) (19), que permanece vigente a la fecha, se aprobó la Ley 3 de 3 de enero de 1996, por la cual se aprueba el Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas, del 9 de septiembre de 1886, tal como ha sido revisado en París el 24 de julio de 1971 y enmendado el 28 de septiembre de 1979.

Al año siguiente, se adopta otro instrumento de importancia, mediante la Ley 23 de 15 de julio de 1997, por la cual se aprueba el acuerdo de Marrakech, constitutivo de la Organización Mundial del Comercio, el Protocolo de Adhesión de Panamá a dicho acuerdo junto con sus anexos y lista de compromisos; se adecúa la legislación interna a la normativa internacional y se dictan otras disposiciones. Es decir, también se aprobaba el anexo 1C del Acuerdo de Marrakech, Acuerdos sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio.

Otras normativas que se aprobaron con posterioridad:

  • Ley 92 de 15 de diciembre de 1998, por la cual se aprueba el Tratado de la OMPI sobre derecho de autor, adoptado en Ginebra por la Conferencia Diplomática, el 20 de diciembre de 1996.
  • Ley 93 de 15 de diciembre de 1998, por la cual se aprueba el Tratado de la OMPI sobre interpretación o ejecución y fonogramas, adoptado en Ginebra por la Conferencia Diplomática el 20 de diciembre de 1996.
  • Ley 12 de 3 de mayo de 1999, por la cual se aprueba el Convenio Internacional para la Protección de Obtenciones Vegetales, de 2 de diciembre de 1961, revisado en Ginebra el 10 de noviembre de 1972 y el 23 de octubre de 1978.

Por último, es de notar, que ya la exposición de motivos de la propuesta de la Ley 10 de 2011, señala la necesidad de Panamá de adoptar algunas normativas internacionales de relevancia, fijando la agenda legislativa a seguir:

“Que, a la fecha, la República de Panamá no ha ratificado el Tratado de Cooperación en materia de Patentes y su Enmienda (2007), el Tratado de Budapest sobre el Reconocimiento Internacional del Depósito de Microorganismos a los fines del Procedimiento de Patentes y su Enmienda (2006), el Tratado sobre el Derecho de Marcas (2011), entre otros; ni ha implementado efectivamente el Tratado sobre Derecho de Autor, el Tratado de Interpretación o Ejecución de Fonogramas, entre otros; todos los cuales son responsabilidades internacionales que adquirió el gobierno panameño”.

Referencias

  1. Esto vendría a explicar la cierta semejanza entre la eventual ley aprobado en Panamá, con la legislación colombiana.
  2. https://keionline.org/sites/default/files/ustr_special301_1994.pdf
  3. Demanda contencioso administrativa de nulidad, interpuesta por el Licdo. Olmedo Arrocha Osorio, en representación de la Sociedad Nacional de Video Club (SONAVIC), para que se declare nulo por ilegal, el resuelto N°697 de 6 de mayo de 1985, expedido por el Ministro y el Viceministro de Educación. Magistrado Ponente: Edgardo Molino Mola. 20 de mayo de 1994.
  4. En el evento de que efectivamente se estuviese inscribiendo alguna propiedad literaria, claramente se desprende de la documentación que reposa en el expediente y de los Convenios Internacionales que tratan de los derechos de autor, que la propiedad literaria o artística o el derecho de autor de procedencia extranjera no necesita inscribirse en el registro panameño si se encuentra debidamente registrada en su país de origen y que éste último haya suscrito la Convención respectiva. En otras palabras no es necesario que WALT DISNEY PRODUCTIONS inscriba obras literarias o artísticas presentes o futuras en nuestro país, en virtud de que ya han sido inscritas en su país de origen y por la existencia de Convenciones Internacionales que le relevan de ésta obligación registral.
  5. Es de notar que la protección de los programas de ordenadores por la legislación panameña se hizo un año antes de que tal protección fuera otorgada por el Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor de 1996. Sin embargo, la Ley 15 de 1994 no cubrió las bases o compilaciones de datos, como si lo hizo el mencionado Tratado.
  6. Posteriormente, se dictó el Decreto Ley 5 de 8 de julio de 1999, por la cual se establece el régimen general de arbitraje, de la conciliación y de la mediación, vigente a la fecha con modificaciones y, más recientemente, la Ley 131 de 13 de diciembre de 2013, que regula el arbitraje comercial nacional e internacional en Panamá y dicta otra disposición, que derogó toda la regulación de arbitraje del Decreto Ley 5 de 1994, mas no el conjunto de la norma en cuestión.
  7. Demanda de inconstitucionalidad formulada por la firma de abogados Troncoso, Lacayo & Porras en representación de Ítalo Rojas de León en su calidad de representante legal de la sociedad Cámara Nacional de Radio en contra de los artículos 19, 21, 77, 90, 109, 122, 124 y 134 de la Ley 15 de 8 de agosto de 1994. (Derecho de Autor y Derechos Conexos). Magistrado ponente: Rogelio Fábrega
  8. Artículo 295 del Texto Único de 2004 de la Constitución: “Es prohibido en el comercio y en la industria toda combinación, contrato o acción cualquiera que tienda a restringir o imposibilitar el libre comercio y la competencia y que tenga efectos de monopolio en perjuicio del público”.
  9. Las principales se deducen del recurso de aclaración interpuesto por la firma de abogados Garibaldi & Asociados respecto del fallo en cuestión, y que fue rechazado en cuanto a la interpretación de la norma luego de su declaratoria en sentencia de 24 de mayo de 1996.
  10. Demanda de inconstitucionalidad formulada por el Lcdo. Agapito González, en representación de Sony Music Entertainment Panamá, S.A. contra la resolución de 28 de febrero de 2000, emitida por el Tercer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial. En este caso también fue Magistrado Ponente Rogelio Fábrega.
  11. El nuevo Código Procesal Penal de 2008 (que está siendo implementado progresivamente por zonas (Distritos) judiciales en Panamá hasta aplicarse en todo el país en 2016), de corte acusatorio y como procedimiento alterno de solución del conflicto, una de las novedades en el ordenamiento procesal penal panameño, sí señala expresamente la posibilidad de desistir la pretensión punitiva antes del juicio oral en los delitos “contra la propiedad intelectual que no causen peligro a la salud pública”. (art. 201, Oportunidad y clases de delito, numeral 5).
  12. Demanda contencioso administrativa de nulidad, interpuesta por la firma Arrocha, Blandón, Castro & Young en representación de Marcos Young Vega, para que se declare nulo por ilegal el artículo 75 del Decreto Ejecutivo N° 261 de 3 de octubre de 1995, emitido por el Presidente de la República con el Ministro de Educación. Magistrado ponente: Arturo Hoyos.
  13. Magistrado ponente: Arturo Hoyos.
  14. Demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesta por el licenciado Francisco Javier Mata, en su propio nombre y representación, para que se declaren nulos, por ilegales, los artículos 76 y 77, numeral 13, del Decreto Ejecutivo N° 21 de 3 de octubre de 1995, dictado por el Presidente de la República, por conducto del Ministro de Educación. Magistrada ponente: Mirtza Angélica Franceschi de Aguilera.
  15. Sin embargo, esta decisión viene a vislumbrar la existencia de otros supuestos de ilegalidad: la incompetencia del Ministerio de Educación para dictar un reglamento en base a una norma fuera del ámbito de la Ley 15 de 1994, de derecho de autor, como la Ley 35 de 1996 y que, en realidad, correspondía al Ministerio de Comercio e Industrias su desarrollo. Empero, ya que tal causa de nulidad no fue alegada por el demandante, no fue objeto de discusión ni de la decisión analizada.
  16. Reporte Especial 301 de 1998, p. 32. Disponible en la dirección: https://keionline.org/sites/default/files/ustr_special301_1998.pdf
  17. La regulación de la fianza en el Código Procesal Penal de 2008, particularmente los artículos 241 y 243, no contemplan esta restricción.
  18. Históricamente, la étnica kuna fue la primera en recibir un reconocimiento especial por parte del Estado panameño, primero como un circunscripción desde el Código Administrativo de 1914, convertida en comarca por la Ley 2 de 1938 y organizada política y administrativamente con la Ley 16 de 1953, norma vigente hasta la fecha.
  19. Apenas la segunda comarca reconocida en Panamá, sería la Emberá de Darién mediante la Ley 22 de 1983, apenas un año antes de la Ley 26, sobre molas.
  20. https://www.wipo.int/export/sites/www/tk/en/folklore/1982-folklore-model-provisions.pdf (en inglés)
  21. https://unesdoc.unesco.org/images/0006/000637/063799SB.pdf
  22. Así como el Convenio de París para la protección de la propiedad industrial, del 20 de marzo de 1883, revisado en Bruselas el 14 de diciembre de 1900, en Washington el 2 de junio de 1911, en la Haya el 6 de noviembre de 1925, en Londres el 2 de junio de 1934, en Lisboa el 31 de octubre de 1958 y en Estocolmo el 14 de julio de 1967, mediante la Ley 41 de 13 de julio de 1995.

Tabla de Contenidos de Derecho de Autor en Panamá

Véase También

Leave a Comment