Régimen Colectivo del Derecho de Autor de los Pueblos Indígenas (ley 20 de 2000)

Régimen Colectivo del Derecho de Autor de los Pueblos Indígenas (ley 20 de 2000) en Panamá en Panamá

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Junto a la ley general de derecho de autor, existe una ley especial en materia de protección de obras de naturaleza colectiva de los grupos indígenas del país. Esta protección se fundamenta, a nivel constitucional, tanto en el artículo 84 que reconoce el valor universal de la obra artística, la protección específica de este tipo de obras colectivas relacionadas al folclore y la identidad de los pueblos indígenas, como en los artículos 87 y 90 de la Constitución de Panamá, en el capítulo relativo a la cultura nacional:

“Artículo 87. El Estado reconoce que las tradiciones folclóricas constituyen parte medular de la cultura nacional y por tanto promoverá su estudio, conservación y divulgación, estableciendo su primacía sobre manifestaciones o tendencias que la adulteren.

Artículo 90. El Estado reconoce y respeta la identidad étnica de las comunidades indígenas nacionales, realizará programas tendientes a desarrollar los valores materiales, sociales y espirituales propios de cada una de sus culturas y creará una institución para el estudio, conservación, divulgación de las mismas y de sus lenguas, así como la promoción del desarrollo integral de dichos grupos humanos.”

Ya concretamente en cuanto a la ley, se observa que la norma utiliza el concepto de “propiedad intelectual” para denotar el tratamiento indiferenciado entre la protección de obras y producciones tanto por el derecho de autor, como de propiedad industrial. De hecho, esta norma y su reglamento surgen y regulan con mayor detalle el caso de la propiedad industrial, que el derecho de autor como tal (1). Al respecto del alcance de la norma, señala el artículo 1 de la Ley:

“Esta Ley tiene como finalidad proteger los derechos colectivos de propiedad intelectual y los conocimientos tradicionales de los pueblos indígenas sobre sus creaciones, tales como invenciones, modelos, dibujos y diseños, innovaciones contenidas en las imágenes, figuras, símbolos, gráficos, petroglifos y otros detalles; además, los elementos culturales de su historia, música, arte y expresiones artísticas tradicionales, susceptibles de un uso comercial, a través de un sistema especial de registro, promoción y comercialización de sus derechos, a fin de resaltar los valores socioculturales de las culturas indígenas y hacerles justicia social.”

Las “creaciones” a las que alude el artículo serían aquellas bajo el régimen de propiedad industrial, mientras que serían los “elementos cultural de su historia, música, arte y expresiones artísticas tradicionales” aquellas vinculadas directamente a la protección del régimen de derecho de autor, lo cual resulta equívoco en la medida en que ambos son creaciones.

Dos artículos posteriores, tratan de dar mayor precisión a las manifestaciones sujetas al régimen de derecho de autor. El artículo 2, tratando de realizar alguna conexión con la Ley 15 de 1994, señalaba entre las categorías susceptibles de protección de la ley, por ser parte del patrimonio cultural, las “expresiones folclóricas”, así como las costumbres, tradiciones, creencias, espiritualidad, religiosidad, cosmovisión, manifestaciones artísticas, conocimientos tradicionales y cualquier otra forma de expresión de los pueblos indígenas. Por su parte, el artículo 4, en forma más concreta indicaba: “se reconocen los derechos colectivos de los pueblos indígenas sobre sus […] música, danzas o forma de ejecución, expresiones orales y escritas contenidos en sus tradiciones, que conforman su expresión histórica, cosmológica y cultural”.

En cuanto a la titularidad del derecho, difiere del caso general en materia de propiedad intelectual, donde el reconocimiento del derecho se hace respecto de una persona o grupo de personas de personalidad conocida y definida. Por el contrario, un elemento característico del sistema de propiedad (por lo menos inmueble) de las comunidades indígenas de Panamá, es la existencia de una propiedad de naturaleza colectiva, reconocida así por el artículo 127 de la Constitución.

Por ese motivo, la ley señala que las manifestaciones protegidas por la ley, “no pueden ser objeto de ninguna forma de exclusividad por terceros no autorizados… salvo que al solicitud sea formulada por los pueblos indígenas” (art. 2). En este sentido, este régimen especial, por su propia característica, se distingue de la protección de la norma general de derecho de autor, en que la protección sólo es posible mediante la inscripción de la manifestación cultural ante la Dirección General de Derecho de Autor, es decir, la inscripción sí es constitutiva de derecho, creando una contradicción con el régimen general de derecho de autor.

Nuevamente, en este aspecto se observa el énfasis en la protección de la propiedad industrial, más que el derecho de autor en la ley en cuestión, ya que norma prevé la creación no sólo de un Registro de Derechos Colectivos, sino también de una instancia especial dentro de la Dirección General del Registro de la Propiedad Industrial del Ministerio de Comercio de Industria, el Departamento de Derechos Colectivos y Expresiones Folclóricas, para atender las solicitudes de estos casos, y no toma medida semejante para el caso de derecho de autor (2). Igualmente, las normas de procedimiento contempladas tanto en la ley como el decreto se refieren exclusivamente a la Dirección General del Registro de Propiedad Industrial, y sólo señalan como norma supletoria la Ley 35 de 1996.

La legitimación para presentar la solicitud de registro de estos derechos colectivos recae sobre los respectivos congresos generales o autoridades tradicionales indígenas, debidamente reconocidos de acuerdo a las normas panameñas (3). La gestión, como la mayor parte de los procedimientos administrativos en Panamá, no requiere abogado y, además, no requiere de pago en concepto de registro o similar.

Adicionalmente, una diferencia fundamental con el régimen general de derecho de autor, es que una vez registrada la obra o manifestación cultural tradicional, la protección no tiene un límite de duración (art. 7).

En cuanto al contenido del derecho y los mecanismos para su protección, cabe destacar que la ley regula la facultad de reproducción industrial (art. 20), que bien es aplicable al caso de la facultad de reproducción en obras protegidas por el derecho de autor, prohibiendo la reproducción total o parcial salvo que se cuente con el consentimiento previo y expreso de los congresos generales y consejos indígenas (4).

Al regular las sanciones administrativas, la ley señala multas de entre mil (B/. 1,000.00) y cinco mil (B/. 5,000.00) balboas, y el doble en caso de reincidencia, siempre que tales infracciones sean “casos no contempladas en la legislación aduanera y en la de propiedad industrial”. Es decir, nuevamente se omite expresamente la protección de la ley derecho de autor en estos casos, por lo cual habría que remitirse necesariamente a las sanciones de esta ley, sobre la materia.

En adición a las sanciones pecuniarias, la norma señala el comiso y destrucción de los productos utilizados para cometer la infracción, análogo a las medidas previstas en la ley general de derecho de autor. Finalmente, agrega que del monto recaudado en multas impuestas, el cincuenta por ciento (50%) quedará a beneficio del Tesoro y el otro cincuenta por ciento (50%) será destinado a gastos de inversión de las comarcas o pueblos indígenas respectivos.

Además, teniendo presente los desafíos legales que había sufrido la Ley 15 de 1994 en cuanto a las facultades de las autoridades administrativas de tomar medidas preventivas durante la investigación de las infracciones de la ley, el artículo 22 de la misma otorga tales competencias a las autoridades tradicionales indígenas:

“Artículo 22. Serán competentes para aprehender a los infractores de esta Ley, tomar medidas preventivas sobre los productos y artículos respectivos y remitirlos a los servidores públicos correspondientes, las siguientes autoridades:
1. El gobernador comarcal o el gobernador de provincia, en el caso de que no exista el primero.
2. El congreso general de la comarca correspondiente. Para tales efectos, las autoridades tradicionales podrán solicitar el auxilio y la colaboración de la Fuerza Pública. ”

Respecto de la transmisión del derecho, el reglamento de la ley regula con algún detalle la figura del contrato de licencia de uso entendido como: “La facultad del o los pueblos indígenas de otorgar a terceras personas, el Derecho colectivo registrado para uso del conocimiento bajo contrato escrito”. Concretamente, la forma en que tal transmisión del derecho procede debe ceñirse al procedimiento establecido en el reglamento registrado ante la Dirección General de Derecho de Autor de cada pueblo indígena. La norma exceptúa de este requerimiento, a las representaciones artísticas en el ámbito nacional e internacional ejecutadas por conjuntos de baile de proyecciones folclóricas (art. 16), con la condición de que quien organice tales representaciones incluyan a miembros de los pueblos indígenas de donde se origina para su ejecución. De lo contrario, sí será necesaria la autorización de la respectiva autoridad indígena tradicional, a fin de preservar su autenticidad. Se indica que la actual Autoridad de Turismo de Panamá debe velar por el cumplimiento de este precepto.

Como normas anteriores, la ley señala que la protección de derechos de expresiones artísticas y tradicionales indígenas de otros países de acuerdo a la Ley 20 de 2000 estará condicionada a la existencia de acuerdos internacionales recíprocos con dichos países (art. 25).

Finalmente, el Código Penal prevé una sección especial con un conjunto de delitos en contra de los derechos colectivos de propiedad intelectual y los conocimientos tradicionales de los pueblos indígenas, dentro del Capítulo que regula los delitos contra la propiedad intelectual, en los artículos 274 y 275. En este caso, la norma regula exclusivamente la violación a los supuestos de derecho de autor en el 274, mientras que el 275 regula las violaciones a supuestos de propiedad industrial.

“Artículo 274. Se impondrá pena de cuatro a seis años de prisión a quien:
1. Reproduzca, copie o modifique íntegra o parcialmente una obra protegida por el Derecho Colectivo de los Pueblos Indígenas y sus Conocimientos Tradicionales.
2. Almacene, distribuya, exporte, ensamble, instale, fabrique, importe, venda, alquile o ponga en circulación de cualquier otra manera reproducción ilícita de una obra protegida por el Derecho Colectivo de los Pueblos Indígenas y sus Conocimientos Tradicionales.
3. Usurpe la paternidad de una obra protegida por el Derecho Colectivo de los Pueblos Indígenas y sus Conocimientos Tradicionales.”

Referencias

52 a 55

  1. Al desarrollar el capítulo de objetos susceptibles de protección, la ley señala en primer lugar un listado de vestidos tradicionales, materia de la propiedad industrial (art. 3). El reglamento, siguiendo este sistema, en su artículo 3 hace una extensa enumeración de 77 objetos susceptibles del derecho, que en su gran mayoría son productos protegidos por el régimen de propiedad industrial y no de derecho de autor.
  2. Incluso, la redacción de la norma parece generar un conflicto entre ambos registros, ya que el segundo inciso del artículo 7 de la ley señala que: “Este registro [de derechos colectivos] será solicitado por los congresos generales o autoridades indígenas para proteger sus vestidos, artes, música y cualquier otro derecho tradicional susceptible de protección”, es decir, a primera vista se infiere que ante tal registro se presentan solicitud de reconocimiento de objetos no sólo sujetos al régimen de propiedad industrial, sino incluso de derecho de autor. Con todo, tanto la norma, como en la realidad, se mantiene la separación entre el Registro de Propiedad Industrial y de Derecho de Autor sobre la materia.
  3. Entre los pueblos indígenas que han sido reconocidos expresamente por las normas panameñas, tenemos la Comarca Kuna Yala (Ley 16 de 1953), la Comarca Emberá de Darién (Ley 22 de 1983), la Comarca Kuna de Madugandí (Ley 24 de 1996), Comarca Ngöbe-Buglé (Ley 10 de 1997) y la Comarca Kuna de Wargandí (Ley 34 de 2000). Existen otros pueblos indígenas que no han sido organizados políticamente de forma expresa mediante ley, pero cuya existencia se reconoce, como el caso de los Nasos y los Bri Bri, como se observa en la Ley 88 de 22 de noviembre de 2012, que reconoce las lenguas y los alfabetos de los pueblos indígenas de Panamá y dicta normas para la Educación Intercultural Bilingüe.
  4. Nuevamente, la ley establece una excepción a esta solicitud de autorización, pero es referida exclusivamente al caso de la producción de artesanías por pequeños artesanos no indígenas en determinadas áreas del país (concretamente la provincia de Chiriquí) lo cuales son identificados por el Ministerio de Comercio e Industrias, aclarando que esto no da derecho a reclamar los derechos colectivos reconocidos por la ley, que cae dentro del régimen de propiedad industrial, y no del derecho de autor.

Tabla de Contenidos de Derecho de Autor en Panamá

Véase También

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