Tutela Administrativa del Derecho de Autor

Tutela Administrativa del Derecho de Autor en Panamá en Panamá

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La ley establece que la Dirección General de Derecho de Autor tiene entre sus funciones la de conciliación o servir de árbitro cuando las partes así lo soliciten, con motivo del goce o ejercicio de los derechos reconocidos en la norma. Entre estos casos, la propia ley señala el supuesto de conflicto sobre la tarifa entre usuarios y las entidades de gestión colectiva. Concretamente, en el caso que un gremio o un grupo representativo de usuarios debidamente constituido consideren que la tarifa establecida por una entidad de gestión colectiva es abusiva, podrán recurrir al arbitraje de la Dirección. Adicionalmente, indica que tal solicitud de arbitraje debe presentarse dentro de los treinta días hábiles siguientes a la publicación de la tarifa. En estos casos, el procedimiento se debe ajustar a lo previsto en la norma especial sobre el tema en Panamá, Ley 131 de 31 de diciembre de 2013, que regula el arbitraje comercial nacional e internacional en Panamá y dicta otra disposición.

La ley consagra la posibilidad de la Dirección General de Derecho de Autor, ya sea de oficio o a petición de parte afectada, de suspender cualquier modalidad de comunicación al público de las obras, cuando el responsable no acredite tener derecho para ello, sin perjuicio de las medidas que en tal sentido pueda tomar la autoridad judicial.

La Dirección General de Derecho de Autor tiene la facultad de sancionar el incumplimiento de la normativa en la materia por un monto entre mil (B/. 1,000) y veinte mil (B/. 20,000) dólares. En caso de reincidencia, se podrá imponer el doble de la multa.

Adicionalmente, se incluye que, en principio, toda decisión que imponga tal sanción será publicada a costa del infractor. Sin embargo, la ley añade la posibilidad de que cuando la infracción sea “particularmente leve”, se podrá eximir el requisito de publicación, así como una reducción de la sanción pecuniaria hasta quinientos (B/. 500.00) dólares.

Precisamente, ha sido esta facultad sancionatoria de la Dirección General la que ha causado mayor preocupación durante el debate y aprobación de la ley. Con todo, es importante indicar que la regulación sobre dicha facultad y el procedimiento para la imposición de sanciones contenida en la Ley 64 no supone una innovación con la prevista en el artículo 113 de la Ley 15 de 1994, de donde viene.

En este sentido, vale comentar que mediante sentencia de 23 de agosto de 1999 (2)
, el Pleno de la Corte Suprema de Justicia resolvió una advertencia de inconstitucionalidad dentro de un procedimiento administrativo interpuesta en contra de dicho artículo, al considerar que la facultad y el procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 113 de la Ley 15 eran violatorios del derecho de legalidad punitiva y debido proceso (3), declarando la no inconstitucionalidad del mismo. Incluso, la Corte consideró que no solo el artículo no era inconstitucional a la luz de los principios indicados, sino que no infringía ningún otro artículo de la Constitución, lo que, en principio, cierra la puerta a cualquier pronunciamiento futuro sobre el asunto, en virtud de la cosa juzgada constitucional.

El principal problema que parece presentar la norma es su constitucionalidad respecto del principio de presunción de inocencia (4), ya que la redacción del artículo parece indicar la obligación del acusado de presentar pruebas para garantizar que no sea sancionado. De hecho, haciendo referencia a la ausencia de infracción del principio del debido proceso y considerando la situación particular del demandante, la Corte parece refrendar la existencia de una inversión en la carga de la prueba en cuanto a las infracciones administrativas a la ley de derecho de autor:

“En ese sentido, observa esta Corporación que no le asiste la razón al actor, pues al dictar la mencionada providencia, la Dirección Nacional (5) de Derecho de Autor está precisamente cumpliendo con el procedimiento establecido en el artículo 113 de la Ley 15 de 1994: brindándole a la empresa la posibilidad de aportar las pruebas que demuestren que no está infringiendo ninguna disposición de dicha excerta legal y así poder absolverla de la imposición de la sanción correspondiente.

Ante tales circunstancias, el Pleno concluye que el artículo 113 de la Ley 15 de 8 de agosto de 1994, no vulnera el contenido de los artículos 31, 32 ni ningún otro de la Constitución Nacional.”

Cabe notar que esta decisión se produjo unos años antes de la expedición de la Ley 38 de 2000, que regula el procedimiento administrativo general, que suponía el inicio de una nueva etapa en cuanto a la comprensión del procedimiento administrativo, moviéndose hacia una concepción garantista. Con todo, la Ley 38, que siguió en buena medida la Ley 30 de 1992 de régimen jurídico de las administraciones públicas y de procedimiento administrativo común de España, no tomó de esta ninguna regulación relativa al procedimiento administrativo sancionatorio, entre ellos el principio de presunción de inocencia (6), manteniendo el vacío en la materia, que la constitución sólo limita al caso del derecho penal.

Incluso, desde entonces, el derecho administrativo panameño ha favorecido la creación de entes judiciales especiales (7)
competentes de la revisión de actuaciones administrativos en forma concurrente o exclusiva a la Sala Tercera, de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, único tribunal competente en todo el país de acuerdo a la constitución en materia contencioso-administrativa, precisamente para lograr el fin de imparcialidad en la revisión de dichas actuaciones. De este modo, la ley pierde la oportunidad de modificar este esquema poco claro, donde la Dirección General de Derecho de Autor, realiza la acusación y a la misma vez juzga la procedencia de la misma, donde será el acusado quien debe aportar pruebas para desestimar la acusación.

Sin embargo, en la práctica la mayoría de los procesos se inicia a petición de parte, además de que en aquellos casos donde se procede de oficio, y en aplicación del artículo 75 de la Ley 38 de 2000, llama a los afectados por la presunta infracción para que se constituyan en parte acusadora y se constituya debidamente el contradictorio (8).

Por otra parte, la Dirección también podrá sancionar a las entidades de gestión colectiva que infrinjan la normativa o sus propios estatutos, o que incurran en hechos que afecten los intereses de sus socios o representados. En este caso, las sanciones serán las siguientes:

1. Amonestación privada y escrita
2. Amonestación pública difundida por un medio de comunicación escrita de circulación nacional, a costa del infractor
3. Multa de tres mil dólares (B/. 3,000.00) a cincuenta mil balboas (B/. 50,000.00), de acuerdo con la gravedad de la falta.
4. Suspensión de las autoridades de la entidad de gestión del ejercicio de sus funciones, hasta por el lapso de un año, designando en su lugar una Junta Administradora
5. Cancelación de la autorización para funcionar en casos particularmente graves y no subsanables, en los términos que señale el Reglamento.

Las decisiones de la Dirección General de Derecho de Autor admiten, como el caso general de cualquier resolución administrativa, recurso de impugnación ordinario, ya sea de reconsideración ante el titular de la propia Dirección General o de apelación ante el Ministro de Comercio e Industrias. Una vez obtenida o no (en caso de silencio administrativo) respuesta mediante esta decisión previa, el recurrente puede acudir ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

Medidas en frontera

Son las facultades que tienen las autoridades aduaneras y de las Zonas Francas, particularmente la Zona Libre de Colón, para actuar ya sea de oficio, a petición de parte interesada o por órdenes de la Dirección General de Derecho de Autor, en el caso de que tengan noticia de que en alguna parte del territorio nacional se prepara la importación o exportación, incluso en tránsito o para cualquier destino aduanero, de ejemplares de obras que puedan estar infringiendo las disposiciones de la normativa de derecho de autor de Panamá.

Esencialmente, en este caso, la ley prevé la posibilidad de las autoridades indicadas de inspeccionar y, de ser el caso, retener dichos ejemplares con el fin de suspender su despacho y evitar su libre circulación.

Si la actuación ha iniciado de oficio, una vez efectuada la retención, la autoridad que ejecutó la medida deberá informar al titular del derecho protegido sobre tal medida, para que determine si se opone o no al movimiento de la mercancía protegida.

Si se opone, deberá presentar un escrito en un plazo de cinco días hábiles a partir de la notificación de la medida, en tal sentido. Si no presenta dicho escrito se procedería a la liberación inmediata de los bienes. Presentado el escrito de oposición, la autoridad que practicó la retención deberá remitir el expediente al Ministerio Público, así como los bienes retenidos para su custodia, a fin de que continúe el trámite.

Además, una vez presentado el escrito de oposición, es necesario consignar fianza o garantía suficiente para responder de los perjuicios que la medida de retención pudiera ocasionar. Si dicha fianza no se consigna o no existe medio probatorio que constituya presunción grave de la violación del derecho, la retención de los bienes solo se mantendrá por un máximo de treinta días calendario.

Por otra parte, el afectado por la medida puede en cualquier momento de la investigación previo a la consignación de la fianza o garantía referida antes, presentar prueba sobre la tenencia de un derecho sobre la obra otorgada por el titular del derecho protegido, con lo cual se procedería a la inmediata liberación de los productos retenidos.

En este caso, vale observar que el procedimiento descrito en el caso de las medidas de frontera si garantiza un esquema acusatorio, donde debe ser directamente el afectado quien ejerza activamente el rol acusador, puesto que de lo contrario, no puede existir responsabilidad y se deja en libertad la mercancía, respetándose el principio de presunción de inocencia. De esta forma, existirían dos procedimientos administrativos considerablemente diferentes en cuanto a las facultades de la autoridad competentes y al procedimiento utilizado para sancionar infracciones a la ley, sin que exista razón clara que lo justifique.

(1)

Referencias

41 a 47:

  1. En la página de inicio, seleccione la Pestaña “Transparencia”, la opción “Artículo 9.7 – Descripción de Formularios”, correspondiente a la opción de “Dirección General de Derecho de Autor”. Aparecerán trece materiales sobre registro de obras.
  2. Advertencia de inconstitucionalidad formulada por el Licdo. Jaime Padilla González, en nombre y representación de Victoria Molina Viuda de Rodríguez, representante legal de Lucky Center Inc., contra los artículos 109 numeral 5 y 113 primer párrafo de la ley de 8 de agosto de 1994, dentro del proceso administrativo Lucky Center Inc. vs. Dirección Nacional de Derecho de Autor, Ministerio de Educación. Magistrado ponente: Humberto A. Collado T.
  3. Contenidos, tanto en aquel momento, como ahora en los 31 y 32 de la Constitución, casi en forma idéntica a la actual: “Artículo 31. Sólo serán penados los hechos declarados punibles por Ley anterior a su perpetración y exactamente aplicable al acto imputado. Artículo 32. Nadie será juzgado, sino por autoridad competente y conforme a los trámites legales, y no más de una vez por la misma causa penal, administrativa, policiva o disciplinaria.
  4. Contenido, tanto en ese momento, como en la actualidad, en el artículo 22, inciso segundo en los siguientes términos: “Las personas acusadas de haber cometido un delito tienen derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad en juicio público que le haya asegurado todas las garantías establecidas para su defensa”.
  5. La sentencia identifica erróneamente a la Dirección General de Derecho de Autor como Dirección Nacional.
  6. El artículo 137.1 de esta ley señala: “Los procedimientos sancionadores respetarán la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario”.
  7. Por ejemplo, el Tribunal Administrativo de Contrataciones Públicas, creado por la Ley 22 de 2006, el Tribunal de Cuentas, creado por la Ley 67 de 2008 o el Tribunal Administrativo Tributario, creado por la Ley 8 de 2010.
  8. Al respecto, puede verse la sentencia de 23 de octubre de 1996 del Pleno de la Corte que resuelve recurso de amparo de garantías constitucionales interpuesto por Toribio Acosta Cerrud como representante legal del establecimiento Display Variedades Acosta a través de su apoderado legal, Licenciado Emidio Alfredo Manzané. Magistrado ponente: Rogelio Fábrega. Nótese que esta sentencia precede a la sentencia de 1999 que resuelve la constitucionalidad del procedimiento sancionatorio ante la Dirección General del Derecho de Autor.

Tabla de Contenidos de Derecho de Autor en Panamá

Véase También

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