Tutela Jurisdiccional del Derecho de Autor

Tutela Jurisdiccional del Derecho de Autor en Panamá en Panamá

[aioseo_breadcrumbs]

Constitucional

El derecho de autor está incluido dentro de las denominadas “garantías” fundamentales, en el título correspondiente a los derechos individuales y sociales de la Constitución panameña. Debido a este carácter, y a que la configuración de dicho derecho se remite al desarrollo legal (limitando la eficacia de una acción de inconstitucionalidad), puede ser tutelado mediante una acción de amparo de derechos constitucionales, que contempla el artículo 54 de la Constitución, que puede ser interpuesto en caso de que un servidor público dicte una orden de hacer o no hacer que viole dicho derecho y que es resuelto en un procedimiento sumario por los tribunales ordinarios (1).

Por último, es de llamar la atención que es uno de los derechos fundamentales que no puede ser suspendido en atención al ejercicio de la cláusula de “estado de emergencia” que contempla el artículo 55 de la Constitución.

Civil

En principio, las reclamaciones de naturaleza civil en materia de derecho de autor pueden conducirse mediante las reglas generales de responsabilidad contractual y extracontractual contenidas en el Código Civil. A pesar de ello, la ley establece varios elementos especiales tanto sobre las reglas materiales y procesales en materia de derecho de autor.

Se establece un plazo de siete años para el ejercicio de las acciones civiles, contando a partir de la fecha en la que la acción respectiva pudo ser ejercida.

Sobre la cuantía de las reclamaciones, la ley señala varios criterios que la parte afectada puede alegar, en forma individual o conjunta, al juez de la causa para la determinación de la indemnización pecuniaria del daño material y moral.

En cuanto al daño material, la ley señala que el daño emergente se sigue calculando de acuerdo a las normas generales del derecho civil. Para el lucro cesante, señala los siguientes criterios de valoración.

1. El valor, en el mercado lícito, de los ejemplares producidos o reproducidos sin autorización.
2. Los beneficios que el titular del derecho habría obtenido previsiblemente, de no haber ocurrido la infracción.
3. Los beneficios obtenidos por el infractor como resultado del acto ilícito.
4. El precio que el infractor habría pagado al titular del derecho, si se hubiera otorgado una cesión o una licencia contractual, teniendo en cuenta el valor comercial del objeto del derecho infringido y las cesiones o licencias que ya se hubieran concedido.
5. Otra medida de valor legítimo que presente el titular del derecho.

Sin embargo, la ley señala un mínimo para este concepto, equivalente al doble de la multa impuesta como sanción penal de la infracción, en relación con cada violación.

En cuanto al daño moral, indica su independencia del daño material y señala que para su valoración se atenderá a las circunstancias de la violación, a la gravedad de la lesión y al grado de difusión ilícita de la obra protegida por la ley, entre otras circunstancias.

Adicionalmente, la ley contempla un supuesto especial de indemnización en el caso de que el responsable utilice una obra, interpretación o ejecución, producción fonográfica, emisión administrada por una entidad de gestión colectiva, sin que se le hubiere cedido el derecho correspondiente o se le hubiere otorgado la respectiva licencia de uso, deberá pagar, a título de indemnización, un recargo del 100% sobre la remuneración de la tarifa, aplicada durante todo el tiempo en que se haya efectuado la explotación, siempre que no se pruebe un daño superior en el caso concreto.

Por otra parte, debido a que en muchas ocasiones el interés del demandante es el cumplimiento de la obligación legal de no utilizar inapropiadamente una obra protegida, la propia ley establece que en forma individual o conjuntamente con la solicitud de indemnización pecuniaria, el demandante pueda solicitar al juez que ordene al demandante el cese de la actividad ilícita, sin perjuicio de las acciones penales. La ley señala que esta petición puede comprender

1. La cesación inmediata de la utilización infractora
2. La prohibición al infractor de reanudarla
3. El secuestro de los ingresos obtenidos con la utilización ilícita
4. El retiro del comercio de los ejemplares ilícitos y su destrucción, salvo que siendo susceptibles de una utilización legítima se ordene su donación para fines benéficos, siempre que conste la autorización expresa del titular del derecho.
5. La inutilización de los moldes, planchas, matrices, negativos y demás elementos, equipos o dispositivos usados predominantemente para la utilización ilícita, y en caso necesario su destrucción, a menos que siendo susceptibles de una utilización legítima se ordene su donación con fines benéficos o a instrucciones docentes o de investigación.
6. La cancelación de la licencia comercial, o de la clave o permiso de operación otorgado por las autoridades administrativas para el ejercicio del comercio, hasta por un máximo de tres meses.

A pesar de lo dicho, la norma aclara que las medidas previstas en los numerales 4 y 5 no generan compensación alguna.

Para garantizar la efectividad de esta medida, el Juez puede, a solicitud de parte, conminar al responsable de la actividad ilícita con multas por cada contravención en la sentencia, por un monto de entre mil (B/. 1,000) y cien mil (B/. 100,000) balboas, de acuerdo a la gravedad de la infracción. En caso de reincidencia, se podrá imponer el doble de la multa.

La ley señala otras de las peticiones que puede hacer el titular afectado de la obra protegida, comentada antes, consistente en la entrega de los ejemplares ilícitos y del material utilizado para la utilización indebida, a precio de costo y a cuenta de la correspondiente indemnización por daños y perjuicios. Sobre todo, se debe recordar que esta medida no surtirá efecto contra quien haya adquirido, de buena fe y exclusivamente para uso personal, una sola copia ilícitamente reproducida.

Por último, la ley señala que quedan exceptuados del pago de daños y perjuicios las bibliotecas, archivos, instituciones educativas u organismos públicos de radiodifusión sin fines de lucro, siempre y cuando se demuestre que desconocían y carecía de motivos para saber que sus actos constituían una actividad prohibida.

Desde un punto de vista procesal, a diferencia del proceso ordinario regulado por el Código Judicial de naturaleza escrita, la ley indica que los procesos en materia de derecho de autor se siguen de acuerdo a las reglas del procedimiento ordinario establecido en la legislación en materia de defensa de la competencia, que es de naturaleza oral, como lo señala el artículo 128 de la Ley 45 de 31 de octubre de 2007, que dicta normas sobre protección al consumidor y defensa de la competencia. Supletoriamente, se aplica el Código Judicial. La propia ley vuelve a reiterar la aplicación de dichas normas para el caso especial de controversias que surjan entre las partes producto de un contrato que tenga como objeto la transmisión de derechos patrimoniales como contrato de cesión o de licencia de uso (art. 87).

La ley 45 de 2007, también crea tribunales especializados en temas de comercio, no todos los cuales han iniciado funciones, que son competentes a prevención, a elección del demandante, en materia de derecho de autor, junto con los juzgados civiles (art. 124). La elección de esta jurisdicción especial para conocer de controversias relativas al derecho de autor tiene como antecedente el hecho de que el Código de Comercio considera “actos de comercio” determinados actos jurídicos relacionados con el derecho de autor.

“Artículo 2. Serán considerados actos de comercio todos los que se refieren al tráfico mercantil, reputándose desde luego como tales, los contratos y títulos siguientes:
[…]
3. La compraventa de cosas incorporales, como los derechos de los autores…, etc. para lucrarse en su reventa o por otro medio de especulación mercantil;
[…]
25. Las empresas de abastecimiento y las de librería, imprenta, de tipografía, de manufacturas, de construcciones y de espectáculos públicos, en cuanto excedan de los límites puramente industriales;”

Entre las normas procesales especiales que detalla la Ley 64 de 2012, es en materia de medidas cautelares para la protección urgente del derecho de autor, para evitar la comisión de un ilícito, cuando se tenga temor fundado de la repetición de una violación a la ley o para conservar pruebas, entre las cuales se encuentran:

  • Suspensión de la reproducción, comunicación al público o distribución no autorizada, según proceda. En este caso, la medida puede ser decretada por el juez del lugar de la infracción, aunque no sea el competente para conocer el juicio principal.
  • Suspensión de la importación o exportación de los objetos materiales que constituyan infracción y de los medios destinados para realizarla.
  • El secuestro de cualquier material relacionado con un ilícito en materia de derecho de autor.
  • Las medidas de los numerales 1, 2 y 3 relativas al cese de la actividad ilícita, comentados antes.
  • Cualquier otra medida que asegure la cesación del ilícito, la protección de los derechos reconocidos en esta Ley o la preservación de las pruebas relacionadas con la violación.

Para que esta medida pueda proceder es necesario que se presente al juez medio probatorio que constituya presunción grave de la violación del derecho, o si dicha presunción surge de las pruebas que el juez ordene para la demostración del ilícito o si el presunto infractor no acredita por escrito la cesión o licencia del derecho correspondiente. Si esto no sucede, el solicitante de las medidas cautelares deberá consignar fianza o garantía suficiente para responder por los perjuicios que pudiera ocasionar.

Otra de las facultades con las que cuenta el Juez es la de ordenar al presunto infractor, de oficio o a petición de parte, que proporcione cualquier información que posea respecto de cualquier persona involucrada en cualquier aspecto de la infracción y respecto de los medios de producción o canales de distribución para los productos o servicios infractores, incluida la identificación de terceras personas involucradas en su producción y distribución, y sus canales de distribución. Si existe renuencia del supuesto infractor de acatar la orden del Juez, este podrá ser sancionado por desacato de conformidad con las disposiciones del Código Judicial.
Por último, el juez tiene la facultad de ordenar la publicación de la parte dispositiva de la sentencia condenatoria, a costa del infractor.

Penal

El Código Penal de 2007, adoptado por la Ley 14 de 18 de mayo de 2007, originalmente incluía un conjunto de delitos contra la propiedad intelectual dentro de los delitos contra el orden económico, de los artículos 262 a 266, según la numeración del Texto Único de 2010. Ya que este Código pretendía eliminar cualquier duplicidad de normas que establecieran delitos (2), las normas penales de la Ley 15 de 1994, quedaban derogadas.

En este caso, el Código Penal vuelve a un enfoque unificado bajo el concepto de “propiedad intelectual”, regulando en un mismo capítulo los supuestos de violaciones al derecho de autor y propiedad industrial, sin embargo, distinguiéndolos en sus respectivas secciones, bajo su denominación tradicional. Además, el capítulo incluye un conjunto de conductas de aplicación general a cualquier de los delitos de propiedad intelectual descritos (sección de disposiciones comunes). Si bien del examen de estos delitos, se observa que son mayormente enfocados para el caso de delitos contra la propiedad industrial, el artículo 277, establece supuestos agravantes de la pena que deben ser considerados.

La Ley 64 de 2012, añadió y modificó algunas conductas y modalidades a la norma penal (resaltadas en cursiva).

“Artículo 262. Se impondrá penas de uno a tres años de prisión o de doscientos a cuatrocientos días-multas a quien, sin la correspondiente autorización del titular o fuera de los límites permitidos por las normas sobre los Derechos de Autor y Derechos Conexos, realice cualesquiera de las siguientes conductas:

1. Emplee indebidamente el título de una obra, sin el consentimiento del autor, para identificar otra del mismo género, cuando exista peligro de confusión entre ambas.
2. Se atribuya falsamente la calidad de titular originario o derivado de los derechos morales y patrimoniales del autor.
3. Comunique públicamente, por cualquier forma o procedimiento, una obra debidamente protegida, en forma original o transformada, íntegra o parcialmente, en violación de los derechos morales y patrimoniales del autor.
4. Comunique, reproduzca o distribuya la obra después de vencido el plazo de autorización que se haya convenido o en número mayor de ejemplares que el permitido por contrato.
5. Retransmita, por cualquier medio alámbrico o inalámbrico, reproducción y retransmisión de las emisiones de los organismos de radiodifusión de cable o satélite.
6. Modifique total o parcialmente una obra protegida por el Derecho de Autor y Derechos Conexos.
7. Ponga a disposición del público transmisiones de interpretaciones o ejecuciones artísticas o de producciones fonográficas.
8. Incurra en la infracción dolosa de piratería lesiva de derecho de autor o derechos conexos, que no tenga una motivación directa o indirecta de ganancia económica y causen un daño económico mayor a una infracción de poco valor.

Artículo 263. Se impondrá penas de dos a cuatro años de prisión a quien, sin la correspondiente autorización del titular o fuera de los límites permitidos por las normas sobre los Derechos de Autor y Derechos Conexos, realice cualesquiera de las siguientes conductas:

1. Inscriba en el Registro de Derecho de autor y Derechos Conexos una obra, interpretación o producción ajena, como si fuera propia o de persona distinta del verdadero autor, artista o productor.
2. Utilice ejemplares de la obra, sin autorización y los ponga a disposición del público, inclusive la distribución de fonogramas.
3. Presente declaraciones falsas de certificaciones de ingresos, repertorio utilizando identificación de los autores; autorización obtenida, número de ejemplares o cualquier otra adulteración de datos susceptibles de causar perjuicio a cualquiera de los titulares de derechos protegidos.
4. Realice actividades propias de una entidad de gestión colectiva, sin contar con la resolución emitida al efecto por la autoridad competente.
5. Usurpe la paternidad de una obra protegida por el Derecho de Autor y Derechos Conexos.
6. Reproduzca, copie o modifique íntegra o parcialmente una obra protegida por el Derecho de Autor y Derechos Conexos, fijada de manera provisional o permanente, de una obra protegida por Derecho de Autor o Derechos Conexos.

Artículo 264. Se impondrá la pena de cuatro a seis años de prisión a quien, sin la correspondiente autorización del titular o fuera de los límites permitidos por las normas sobre los Derechos de Autor y Derechos Conexos, ejecute alguna de las siguientes conductas:

1. Almacene, distribuya, exporte, ensamble, fabrique, venda, alquile o ponga en circulación de cualquier otra manera reproducción ilícita de una obra protegida por el Derecho de Autor y Derechos Conexos.
2. Introduzca en el país cantidades significativas, con fines comerciales, reproducciones ilícitas de obras protegidas por el Derecho de Autor y Derechos Conexos.
3. Reproduzca, copie o modifique, con carácter industrial o mediante laboratorios o mediantes procesos automatizados, obras protegidas por el Derecho de Autor y Derechos Conexos.

Artículos 265. La misma pena prevista en el artículos anterior se le aplicará a quien sin autorización reproduzca o copie, por cualquier medio, la actuación de un intérprete o ejecutante, un fonograma, videograma, programas de ordenador o una emisión de radiodifusión en todo o en parte, o introduzca en el país, almacene, distribuya, exporte, venda, alquile o ponga en circulación, de cualquier otra manera, dichas reproducciones o copias.

Artículo 266. Quien con fines ilícitos fabrique, ensamble, modifique, importe, venda u ofrezca en venta, arriende o ponga en circulación decodificaciones o cualquier otro artefacto, equipo, dispositivo o sistema diseñado exclusivamente para conectar, recibir, eliminar, impedir, desactivar o eludir los dispositivos técnicos que los distribuidores o concesionarios autorizados de las señales portadoras de programas, sonidos, imágenes, datos o cualesquiera combinación de ellos, tengan o haya instalado, para su protección o recepción, será sancionado con prisión de dos a cuatro años.

Quien en razón de la conducta descrita en este artículo recepte y distribuya la señal portadora de programas, sonidos, imágenes o datos, que fue decodificada sin la autorización del distribuidor o concesionario autorizado, será sancionado con prisión de cuatro a seis años.

Artículo 266-A. Quien con el fin de lograr una ventaja comercial o ganancia financiera privada evada sin autorización cualquier medida tecnológica que controle el acceso a una obra, interpretación, ejecución o fonograma protegido será sancionado con prisión de uno a tres años.

Artículo 266-B. Se impondrá la pena de dos a cuatro años de prisión a quien fabrique, importe, distribuya, ofrezca al público, proporcione o de otra manera trafique dispositivos, productos o componentes u ofrezca al público o proporcione servicios, los cuales:

1. Son promocionados, publicitados, o comercializados con el propósito de evadir una medida tecnológica efectiva; o
2. Únicamente tienen un limitado propósito o uso de importancia comercial diferente al de evadir una medida tecnológica efectiva; o
3. Son diseñados, producidos o ejecutados principalmente con el fin de permitir o facilitar la evasión de cualquier medida tecnológica efectiva.
Quedan excluidos del alcance de lo dispuesto en el artículo 266-A y en este artículo las bibliotecas, archivos, instituciones educativas u organismos públicos de radiodifusión no comercial sin fines de lucro.

Artículo 266-C. Se impondrá la pena de dos a cuatro años de prisión a quien realice sin autorización y de manera dolosa, con el fin de lograr una ventaja comercial o ganancia financiera privada, respecto a la información sobre gestión del Derecho de Autor o Derechos Conexos, alguna de las siguientes acciones:
1. Suprima o altere cualquier información sobre gestión de derechos;
2. Distribuya o importe para su distribución, información sobre gestión de derechos sabiendo que esa información sobre gestión de derechos ha sido suprimida o alterada sin autoridad; o
3. Distribuya, importe para su distribución, transmita, comunique o ponga a disposición del público copias de obras, interpretaciones o ejecuciones o fonogramas, sabiendo que la información sobre gestión de derechos ha sido suprimida o alterada sin autoridad.

Quedan excluidos del alcance de lo dispuesto en el presente artículo las bibliotecas, archivos, instituciones educativas u organismos públicos de radiodifusión no comercial sin fines de lucro.

Art. 277. Las penas previstas en los artículos anteriores se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando:
1. El hecho se realice a través de una organización criminal.
2. El hecho sea ejecutado por un contratista, socio, empleado o ex empleado del titular del derecho.
3. El beneficio adquirido sea superior a la suma de cincuenta mil balboas (B/. 50,000.00). ”

Si se observa, los tres primeros tipos penales originalmente previstos en el Código Penal (arts. 262 a 264), contemplaban expresamente la delimitación negativa una causa de justificación, ya que la norma sancionaba las conductas típicas descritas realizadas sin la “autorización del titular o fuera de los límites permitidos por las normas sobre los Derechos de Autor y Derechos Conexos”, es decir, era necesario tener presente los límites al derecho patrimonial descritos en la norma general. Sólo de esta forma se puede interpretar correctamente, el hecho de que existan conductas penadas como la mera reproducción o copia íntegra o parcial de una obra protegida (numeral 5, art. 263).

Además, estos artículos también se destacan por proveer tutela penal en supuestos de violación de los derechos morales del autor como el empleo indebido del título de una obra, la usurpación del derecho de paternidad, inscripción en el Registro de una obra ajena.

El artículo 264, contempla conductas específicamente relacionadas a la explotación comercial ilícita de obras protegidas, como la exportación o importación de reproducciones ilícitas de obras protegidas, así como la reproducción ilícita con carácter industrial, mediante laboratorios o procesos automatizados.

El artículo 265, parecía reducir todavía más las posibilidades de copia y reproducción cuando se tratará de obras de naturaleza artística, ya que la condición de antijuridicidad era la realización de tal conducta sin autorización, omitiendo la referencia a los límites legales del derecho patrimonial, lo que somete estas obras a una protección especial (aunque con la misma pena del artículo 264) que sólo podrán ser copiadas y reproducidas, únicamente cuando medie autorización del titular del derecho. Sin embargo, esta interpretación choca con la regulación actual, que señala en su artículo 68, como se ha dicho que es permitido, sin necesidad de autorización, “la reproducción del original o de una copia de la obra en forma de grabación sonora o audiovisual para el uso personal y exclusivo del usuario”, por lo cual esta conducta bien se puede encuadrar dentro del supuesto del artículo 264, evitando una duplicidad a todas luces innecesaria (3).

El artículo 266 tenía el mérito de proveer una tutela penal contra la afectación de las medidas de observancia tecnológica, antes de que la ley general vigente en ese momento lo reconociera expresamente, si bien únicamente de señales de radio o televisión.

Por último, el título de delitos contra la propiedad intelectual preveía una agravante de la pena en casos de que los delitos fueran cometidos por organización criminal, allegado al titular del derecho o el beneficio obtenido por el delito sea superior a cincuenta mil dólares.

La reforma de la ley 64 de 2012, introdujo numerosas modificaciones al cuadro legal descrito, sin que exista una clara coherencia dentro de la nueva sistemática.

Por una parte, se incluye una modalidad expresa de poner a disposición del público obras, claramente aplicable al caso de la subida de archivos para descarga por Internet, pero únicamente limitado al caso de naturaleza artística o producciones fonográficas (art. 262). Se introduce una conducta de “piratería”, que no es definida por la ley general, y que puede confundirse con el delito de piratería, expresamente previsto en el Código Penal (arts. 325 a 328), además de que la misma se hace sin motivación directa o indirecta de ganancia económica.

Por el contrario, los nuevos artículos 266-A y 266-C, si establecen como delito la acción que busca una ventaja comercial o ganancia. Estos artículos, junto con el 266-B, pretenden tutelar en forma general las medidas de observancia tecnológica y las medidas informativas de gestión de derechos.

Referencias

  1. Sin embargo, debe indicarse que en la práctica la efectividad del recurso resulta limitado, en cuanto la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha señalado en innumerables ocasiones que si dicha orden es expedida por una autoridad administrativa existe una preferencia de llevar dicho asunto ante la jurisdicción contencioso-administrativa, misma que también tiene reconocimiento constitucional en el artículo 206, numeral 2 de la Constitución, mediante las acciones que contempla dicho ordenamiento, y sólo en ocasiones excepcionales ha omitido tal criterio.
  2. Así lo señala el artículo 457, según la numeración del Texto Único de 2010: “Artículo 457. Este Código deroga el Código Penal adoptado por la Ley 18 de 22 de septiembre de 1982, con sus reformas y adiciones, y los delitos tipificados en otras leyes que estén contemplados (sic) este Código.
  3. Así lo considera, por ejemplo, Acevedo (2008, p. 425).

 

Tabla de Contenidos de Derecho de Autor en Panamá

Véase También

Leave a Comment