Alimentos en el Código de Familia

Alimentos en el Código de Familia de Panamá en Panamá

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Artículos sobre Alimentos en el Código de Familia de Panamá

Artículo 36. El matrimonio celebrado con infracción de las prohibiciones del artículo (35) es válido, pero los contrayentes, sin perjuicio de lo que dispone el Código Penal, quedarán sometidos a las siguientes reglas:

1. Serán nulas las capitulaciones matrimoniales celebradas por los cónyuges y ninguno de ellos podrá recibir del otro cosa alguna por donación ni herencia.

Esta regla no se aplicará en el caso del numeral 1 del Artículo 35, cuando él o los cónyuges menores adultos hayan llegado a la mayoría de edad, así como tampoco en el caso del numeral 2 del mismo artículo, si se acredita con información, declaración o cualquier otro medio de prueba judicial, no haber hijos o hijas del anterior matrimonio;

2. El cónyuge púber no recibirá la administración de sus bienes hasta que llegue a la mayoría de edad, si se casa sin el consentimiento de su representante legal o del funcionario autorizado. Entre tanto, sólo tendrá derecho a los alimentos sobre dichos bienes;

3. En el caso del numeral 3 del Artículo 35 se presumirá, salvo prueba concluyente en contrario, que todos los bienes que están en posesión de los infractores pertenecen a los hijos o hijas; y

4. Cuando el tutor o sus descendientes contravengan la prohibición del numeral 4 del Artículo 35, no podrá ninguno de ellos heredar al pupilo y el tutor perderá, además, la administración de los bienes de éste.

Artículo 79. El marido y la mujer están obligados a contribuir en los gastos de alimentos y otros de la familia. Cada cónyuge contribuirá en proporción a su estado económico en dichos gastos.

Artículo 217. Al admitirse la demanda de divorcio o antes, si hubiese urgencia, se tomarán provisionalmente por el juez, y sólo mientras dure el juicio, las providencias siguientes:

1. Separar a los cónyuges, si no existe separación anterior a la demanda;

2. Poner a los hijos o hijas al cuidado de uno de los cónyuges o de los dos, o de otra persona, según proceda;

3. Señalar la suma que el marido debe dar a la mujer para expensas de la litis, si ella no tiene sueldo o bienes bajo su propia administración y siempre que ella no viva públicamente con otro hombre;

4. Señalar alimentos: a) a los hijos o hijas que no estén en poder del padre y b) a la mujer, si ésta no estuviere reparada voluntariamente del marido o no viviese públicamente con otro hombre;

5. Ordenar, en caso de que haya dudas de que la mujer pueda estar embarazada, los exámenes médicos y/o de laboratorio necesarios para determinar tal situación; y en caso de estar embarazada, las medidas necesarias para evitar la suposición del parto.

Artículo 218. En los casos previstos en los numerales 9 y 10 del Artículo 212, el Juez solamente podrá decretar el divorcio (véase más información aquí) cuando en el proceso esté acreditado que se encuentra resuelto lo concerniente a la guarda, régimen de comunicación y de visita y los alimentos de los hijos o hijas que tengan derecho a ellos.

En cualquier fase del proceso, una o ambas partes podrán acreditar estas circunstancias.

Artículo 251. A ninguno de los que hayan tenido parte en el fraude del falso parto o suplantación, aprovechará en manera alguna el descubrimiento del fraude, ni aun para ejercer en relación al hijo o hija el derecho de patria potestad, o para exigirle alimentos, o para suceder en sus bienes por causa de muerte.

Artículo 277. Reclamada judicialmente la paternidad, el Juez podrá fijar alimentos provisionales a cargo del demandado mientras dure el proceso y, en su caso, adoptar las medidas de protección oportunas en relación a la persona y bienes bajo el cuidado del que aparece como progenitor, siempre y cuando exista, en el proceso, un principio de prueba concluyente de los hechos en que se funde la demanda.

Artículo 324. El padre y la madre satisfarán los alimentos mientras dure la corrección o rehabilitación impuesta, pero no tendrán intervención alguna en el régimen del establecimiento en donde se encuentre el menor, si éste fuere el caso, salvo su participación obligada en la terapia de rehabilitación. El padre y la madre pueden hacer cesar la corrección cuando lo estimen oportuno, previa la adecuada evaluación del caso por la autoridad competente de acuerdo al interés superior del menor.

Artículo 347. La pérdida o la suspensión de la patria potestad a que se refieren los Artículos 340, 341 y 342 de este Código, no exime a los padres de la obligación de proporcionar alimentos a sus hijos o hijas.

En el TÍTULO VII, que recibe el nombre de “DE LOS ALIMENTOS”

Artículo 377. Los alimentos comprenden una prestación económica, que debe guardar la debida relación entre las posibilidades económicas de quien está obligado a darlos y las necesidades de quien o quienes los requieran. Éstos comprenden:

1. El suministro de sustancias nutritivas o comestibles, de atención médica y medicamentos;

2. Las necesidades de vestido y habitación;

3. La obligación de proporcionar los recursos necesarios a fin de procurar la instrucción elemental o superior o el aprendizaje de un arte u oficio, aun después de la mayoría de edad hasta un máximo de veinticinco (25) años, si los estudios se realizan con provecho tanto en tiempo como en el rendimiento académico, salvo si se trata de un discapacitado profundo, en cuyo caso hasta que éste lo requiera; y

4. Tratándose de menores, todo lo necesario para lograr su desarrollo integral desde la concepción.

La autoridad competente apreciará estas circunstancias y otras que estime convenientes para determinar las necesidades del que recibe los alimentos.

Artículo 378. Están obligados recíprocamente a darse alimentos en toda la extensión que señala el artículo precedente:

1. Los cónyuges; y

2. Los ascendientes y descendientes.

Los hermanos sólo se deben los auxilios necesarios para la vida, cuando los necesiten por cualquier causa que no sea imputable al alimentista y se extenderá en su caso a los que precisen para su educación.

Artículo 379. La reclamación de alimentos cuando proceda y sean dos (2) o más los obligados, se hará por el siguiente orden:

1. A1 cónyuge;

2. A los descendientes de grado más próximo;

3. A los ascendientes, también de grado más próximo; y

4. A los hermanos, pero están obligados en último lugar los que sólo sean de vínculo sencillo.

Entre los descendientes y ascendientes, se regulará la gradación por el orden en que sean llamados a la sucesión intestada o legal de la persona que tenga derecho a los alimentos.

Si la persona llamada en grado anterior a la prestación no estuviera en condiciones de soportar la carga en todo o en parte, dicha obligación será puesta en todo o en parte a cargo de las personas llamadas en grado posterior.

Artículo 380. Cuando recaiga sobre dos (2) o más personas la obligación de dar alimentos, se repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respectivo.

Sin embargo, en caso de urgente necesidad y por circunstancias especiales, podrá el Juez obligar a una sola de ellas a que los preste provisionalmente, sin perjuicio de su derecho de reclamar a los demás obligados la parte que les corresponda.

Cuando dos (2) o más que tengan derecho reclamaren, a la vez, alimentos de una misma persona obligada legalmente a darlos, y ésta no tuviere fortuna suficiente para atender a todos, se guardará el orden establecido en el artículo anterior, a no ser que los reclamantes fueren el cónyuge y un hijo o hija sujeto a la patria potestad, o el cónyuge y un progenitor anciano, en cuyo caso serán preferidos el hijo o hija y el progenitor anciano al cónyuge.

Artículo 381. La cuantía de los alimentos será proporcional al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe.

Artículo 382. Los alimentos se reducirán o aumentarán proporcionalmente, según el aumento o disminución que sufran las necesidades de quien los recibe y el caudal o medios de quien hubiere de satisfacerlos.

Artículo 383. La obligación de dar alimentos será exigible desde que los necesitare, para subsistir, la persona que tenga derecho a percibirlos; pero no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda.

Se verificará el pago por meses anticipados, y cuando fallezca el beneficiario, sus herederos no estarán obligados a devolver lo que él hubiese recibido anticipadamente.

Artículo 384. El obligado a prestar alimentos podrá satisfacerlos pagando la pensión que se fija, o recibiendo y manteniendo en su propia casa al que tiene derecho a ellos.

El derecho de alimentos es exigible por la vía del apremio corporal, teniendo prioridad la deuda alimentaria sobre cualquier otra, sin excepción.

La autoridad competente puede, según las circunstancias, determinar el modo de suministro.

Artículo 385. No es renunciable ni transferible a un tercero el derecho de alimentos. Tampoco puede compensarse con lo que el alimentista adeuda al que ha de prestarlos.

Sin embargo, podrán compensarse las pensiones alimenticias atrasadas y transferirse a título oneroso el derecho a demandarlas, si el alimentario haya tenido que adquirir deudas para vivir.

Artículo 386. La obligación de suministrar alimentos se transmite con la muerte del obligado, en los casos y condiciones señaladas en el Título III del Libro III del Código Civil.

Artículo 387. La obligación de alimentos se suspenderá previa evaluación de la autoridad competente:

1. Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiera reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia; y

2. Cuando el beneficiario de alimentos pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado su fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia.

La suspensión durará el tiempo que subsista la causal que la origina.

Artículo 388. La obligación de alimentos cesará:

1. Por llegar el beneficiario a la mayoría de edad, excepto en el supuesto de la educación, de que se establece en el Artículo 377, o en el caso de la prórroga de la patria potestad del Artículo 348 de este Código;

2. Por emancipación del alimentista; y

3. Por muerte del beneficiario.

En otros Artículos del Código de Familia

Artículo 501. El menor es víctima de maltrato cuando:

1. Se le cause o permita que otra persona le produzca, de manera no accidental, daño físico, mental o emocional, incluyendo lesiones físicas ocasionadas por castigos corporales;

2. No se le provea en forma adecuada de alimentos, ropas, habitación, educación o cuidados en su salud, teniendo los medios económicos para hacerlo.

3. Se cometa o se permita que otros cometan abuso sexual con el menor u otros actos lascivos o impúdicos, aunque no impliquen acceso carnal;

4. Se le explote o se permita que otro lo utilice con fines de lucro, incluyendo la mendicidad, el uso de fotografías, películas pornográficas o para prostitución, propaganda o publicidad no apropiada para su edad, o en acto delictivo;

5. Se le emplee en trabajos prohibidos o contrarios a la moral o que pongan en peligro su vida o salud; y

6. Se le dispense trato negligente y malos tratos que puedan afectarle en su salud física o mental.

Artículo 559. Podrán ser sancionados con amonestación, con arresto de uno (1) a sesenta (60) días, con multa de veinte (B/.20.00) a doscientos (B/.200.00) balboas y hasta con la suspensión provisional o definitiva de la patria potestad, según criterio del Juez, tanto el padre, la madre, el guardador o el representante legal de la institución a cuyo cargo esté el menor:

1. Cuando sea objeto de maltrato;
2. Cuando sea abandonado; o
3. Cuando al menor no se le brinde, pudiéndose, las necesidades básicas a las que tiene derecho para su desarrollo integral, tales como educación, vivienda, alimentos y otros.

Artículo 560. Los padres que estén en mora por tres (3) meses consecutivos en el pago de la pensión alimenticia asignada, no tendrán derecho a Paz y Salvo Municipal ni Nacional.

Para cumplir esta disposición, cada tres (3) meses los corregidores, Jueces Seccionales o cualquier otra entidad a quien corresponda estos asuntos, enviará a la Alcaldía del distrito respectivo, el listado de los que estén en mora por el tiempo antes mencionado, para el conocimiento de los departamentos de Paz y Salvo Municipal y Nacional.

Los morosos en cuestión tendrán que presentar en la Alcaldía o en el Ministerio de Hacienda y Tesoro, respectivamente, certificación de la autoridad judicial o administrativa que conoce de su caso de alimentos donde conste que se ha puesto al día en el pago de la pensión alimenticia asignada, para poder obtener los Paz y Salvo.

Artículo 718. Todas las empresas, oficiales o privadas, que contratan a mujeres y a menores, deben procurarle a éstos el ambiente físico adecuado y ofrecerles los períodos de descanso suficientes para tomar sus alimentos y recobrar sus energías.

Artículo 754. A los Juzgados Seccionales de Menores les corresponde:

l. Conocer de todos los casos de menores que cometan acto infractor o sean partícipes y aquellos casos de menores que se encuentran en circunstancias especialmente difíciles;

2. Atender las quejas o denuncias que se formulan sobre actos que pongan en peligro la salud o el desarrollo físico o moral del menor, adoptando las medidas necesarias para hacer cesar dichas actuaciones;

3. Adoptar las medidas tutelares necesarias para el tratamiento, reeducación, asistencia y protección de menores, conforme a las disposiciones de este Código;

4. Suplir el consentimiento del representante legal del menor, cuando éste no pueda prestarlo por cualquier motivo o lo negase en forma injustificada;

5. Ejecutar todos los demás actos pertinentes a la protección de los menores, como lo haría un buen padre de familia;

6. Conocer de los negocios de menores que no estén atribuidos expresamente a otra autoridad;

7. Dar colocación familiar a los menores;

8. Conocer, a prevención con los Jueces Seccionales de Familia, los procesos de filiación y guarda y crianza de menores;

9. Conocer de los procesos de alimentos a prevención de los Jueces Municipales de Familia y las autoridades de policía;

10. Conocer de la adopción en casos de menores en abandono; y

11. Emitir las vistas judiciales en las procesos de competencia de los jueces de familia, en que se vean afectados los intereses de los menores.

Artículo 795. Los procedimientos especiales son dos: la declaratoria judicial del matrimonio de hecho y el proceso de alimentos.

Procedimiento Especial del Proceso de Alimentos

Artículo 805. El proceso de alimentos será oral. El demandante debe presentar o aducir la prueba de parentesco o de matrimonio y suministrar, si fuera posible, los datos concernientes a las generales, situación económica y fuentes de ingresos del demandado.

Artículo 806. Si las pruebas presentadas fueren concluyentes, y el demandado, previamente notificado, no hubiese comparecido, el juzgador fijará el monto de la cuota de alimentos en el mismo acto de la audiencia y, simultáneamente, tomará las medidas pertinentes para hacerla efectiva de inmediato.

Si las pruebas de parentesco, de matrimonio o de situación económica no fueran presentadas con la demanda, el juzgador practicará de oficio, inmediatamente, las investigaciones y pruebas pertinentes, las cuales deben concluir en un término no mayor de diez (10) días.

El Registro Civil debe enviar la certificación de nacimiento en un término máximo de cinco (5) días, a partir del recibo del oficio.

Artículo 807. Para hacer efectiva la prestación de alimentos, el juzgador ejecutará y ordenará de oficio el descuento directo del salario y remuneraciones del obligado a favor del beneficiario y podrá, a petición del interesado y sin necesidad de caución alguna, ordenar el secuestro de bienes para asegurar su cumplimiento, e incluso decretar el impedimento de salida del país al obligado.

Si el empleador o persona que debe realizar el descuento directo o la retención por secuestro, si fuere el caso, no lo hace, queda responsabilizado solidariamente en la obligación de dar alimentos, sin perjuicio de la sanción que le corresponda por desacato.

Artículo 808. Contra la decisión de primera instancia cabe el recurso de apelación. Este recurso puede interponerse y sustentarse verbalmente en el acto de la notificación del fallo; o por escrito, dentro de los dos (2) días siguientes a su notificación y sustentarse dentro de los tres (3) días siguientes, vencido el término de la interposición, ante el mismo Tribunal.

En caso de la interposición y sustentación verbal, el Secretario deberá dejar constancia escrita.

Artículo 809. La apelación será concedida en el efecto devolutivo.

Artículo 810. El recurso de apelación se resolverá en audiencia oral, sin perjuicio de que se permita la gestión escrita de las partes, según los términos previstos para el procedimiento común.

Artículo 811. El juzgador de primera instancia de oficio, o a petición de parte, sancionará de inmediato por desacato al obligado en proceso de alimento, hasta con treinta (30) días de arresto a partir de la notificación de la resolución respectiva. Esta sanción durará mientras se mantenga la renuencia en los siguientes casos:

1. Cuando no se consigne la cuota alimenticia en las fechas y condiciones decretadas;

2. Cuando de, mala fe eluda el pago de las cuotas alimenticias. Se presume la mala fe cuando el obligado renuncie o abandone un trabajo eludiendo su obligación, o cuando su conducta y los hechos así lo pongan de manifiesto; y

3. Cuando el demandado traspase sus bienes después de que haya sido condenado a dar alimentos, si con ese traspaso elude su obligación.

En los casos que den lugar a la sanción por desacato, corresponde al Secretario del Juzgado levantar el expediente en que se establecen los hechos justificativos de la sanción.

Artículo 812. El empleador que, dentro del término señalado por el Juez, no informara sobre el salario devengado por el empleado o suministrase datos falsos, incurrirá en desacato y, en consecuencia, será sancionado hasta con diez (10) días de arresto, mientras dure la renuencia.

Artículo 813. Las peticiones de rebaja y de aumento de la cuota alimenticia, se tramitarán en la forma establecida en esta sección para demandar alimentos.

Artículo 814. Si por medio de investigación se establece que el demandante no hace uso debido o da uso distinto a la pensión de alimentos que recibe, el juzgador podrá disponer que los beneficiarios sean atendidos por el demandado o el acogente, o comisionar a una persona honorable o institución pública debidamente autorizada para que se ocupe de ello, por el término necesario.

Artículo 815. Se dará preferencia a los procesos de alimento, para los efectos de trámites de decisión.

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