Antecedentes y Primera Norma de Derecho de Autor (Codigo Administrativo)

Antecedentes y Primera Norma de Derecho de Autor (Código Administrativo) en Panamá

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Ya desde su primera constitución, expedida en 1904, Panamá reconoció como un derecho individual fundamental el derecho de autor, en los términos del artículo 40 de dicha norma: “Todo autor o inventor gozará de la propiedad exclusiva de su obra o invención por el tiempo que determine la ley y en la forma que ella establezca”.

Desde esta época, se verifica que la delimitación concreta de dicho derecho era delegado a la ley, en oposición al antecedente colombiano, cuya Constitución de 1886 (artículo 35) fijaba expresamente el tiempo de la protección “por el tiempo de la vida del autor y ochenta años más”.

Igualmente, se observa otra diferencia considerable entre los textos de la Constitución de Panamá de 1904 y el antecedente colombiano, fuente directa de dicha norma: Mientras en el país sudamericano la protección se limitaba expresamente a la “propiedad literaria y artística”, expresión utilizada para asimilarla al derecho de propiedad, la Constitución panameña rechazó esta voz, aun cuando seguía utilizando el concepto de “propiedad”, prefiriendo una noción más amplia en referencia al creador de una obra, como el autor. No sólo esto, sino que añadía una categoría como la de invención dentro de esta protección, dando mayor cohesión en el tratamiento de estas categorías especiales de derechos. A pesar de ello, como se verá, la tradición ha sido regular estas figuras afines de forma separada.

En Colombia, la Constitución de 1886 también otorgaba una protección del derecho del inventor, pero en forma particular, no como una forma de “propiedad especial”, sujeto a la concesión por parte del Presidente de la República de una “patente de privilegio temporal… con arreglo a las leyes” (artículo 120, numeral 20). Este sistema de patente, también fue acogido por la Constitución de 1904, pero sin hacer referencia específica al caso de las invenciones. (artículo 72, numeral 11).

Tardaría más de una década luego de la asunción constitucional, para el desarrollo legislativo autónomo del derecho de autor en Panamá, pues hasta ese momento se mantenían vigentes las leyes de Colombia.
El Título II del Libro Segundo del Código Civil de 1916 (De los bienes y de su dominio, posesión, uso y goce), regula en términos generales el derecho de propiedad o dominio. Mientras el artículo 337, proporciona una definición general del derecho en cuestión, es el artículo 344 el que trata el derecho de autor en los siguientes términos: “Las producciones del talento son una propiedad de su autor, y se regirán por leyes especiales”. De esta forma, se delega en otra ley, distinta del Código Civil precisar los detalles del derecho de autor. Sobre todo, se observa que la norma deslinda el derecho de autor, del derecho de propiedad industrial, que a diferencia de la Constitución, ya no es comentado por la norma.

En este sentido, vale notar que a pesar de que el Código Civil español fue la fuente principal del Código Civil panameño, lo cierto es que en el tema del derecho de autor, fue evidente la influencia colombiana y chilena, puesto que la lacónica formulación que fue acogida en Panamá es en extremo semejante a la sistemática y la redacción de los Códigos Civiles de estos países sudamericanos, ambos redactados por el jurista Andrés Bello, para regular el tema, en los artículos 671 y 584, respectivamente: “Las producciones del talento o del ingenio son una propiedad de sus autores.

Esta especie de propiedad se regirá por leyes especiales”.

Es importante notar, que en el caso de Colombia, el artículo 671, como todos los demás artículos del Código, tiene una denominación, específicamente, “Propiedad Intelectual”, lo que alude a la relación entre el derecho en cuestión y el derecho de propiedad. Sin embargo, en Panamá, tal como en la norma chilena, se omitió esta referencia.

Además, aunque el cambio resulte imperceptible a primera vista, la omisión de la referencia al “ingenio” que hacen los Códigos Civiles de Colombia y Chile, determinó el tratamiento diferenciado de la propiedad industrial, en contra el carácter unificado que procuraba la previsión constitucional al evaluar estas materias, situación que se mantiene a la fecha. Más importante aún, el derecho se seguía configurando más en torno a la figura del autor, que como un derecho real como lo hacían estos Códigos cuando se referían a este derecho como una “especie de propiedad”, concepto también omitido por el Código de Panamá.

De esta forma, sería el Código Administrativo, expedido en forma conjunto con el Código Civil y otros relevantes, pero cuya entrada en vigencia fue aplazada a 1919 (1), la primera norma de Panamá que regulaba el tema con cierto grado de detalle, en el título V del Libro Cuarto, denominado “Propiedad literaria y artística”, en alusión directa al concepto utilizado tanto por la Constitución colombiana, como de la posterior Ley 32 de 1886. Igualmente, fue el título VII del Libro Cuarto el que reguló también por primera vez el tema de la propiedad industrial, mediante la patente de invención.

En este sentido, nuevamente el ordenamiento panameño se distanciaba del antecedente colombiano. En el país vecino, el Código Civil fue expedido con posterioridad a la Ley 32 de 1886. Con el fin de compatibilizar la remisión del Código Civil y su carácter de norma general en toda materia que atañe a los bienes y cualquier otro derecho de los particulares, se dicta la Ley 153 de 15 de agosto de 1887, por la cual se adiciona y reforma los códigos nacionales, la ley 61 de 1886 y la ley 57 de 1887, cuyo artículo 83 señalaba: “Incorpórase en el Código Civil la ley 32 de 1886, sobre propiedad literaria y artística”.

Por el contrario, Panamá reguló el tema, no en una norma de derecho privado como el Código Civil, sino un Código de derecho público, como el particular y ambicioso Código Administrativo, como norma general sobre asuntos del funcionamiento de la administración pública, lo que parecía poner énfasis en la intervención estatal en la tutela de este derecho.

Sin embargo, más allá de la ubicación en el tratamiento del tema, la realidad es que la regulación del Código Administrativo panameño era tomada en gran medida de la Ley 32 de 1886 de Colombia, con las consiguientes contradicciones, considerando el marco constitucional y jurídico preexistente en uno y otro país.

Código Administrativo de 1916

El Código Administrativo reguló la propiedad literaria y artística en seis capítulos, entre los artículos 1889 y 1966:
I. Definiciones y disposiciones generales (arts. 1889 – 1901)
II. Transmisión de la propiedad literaria. Efectos legales e internacionales (arts. 1902 – 1910)
III. De la inscripción y demás formalidades legales (arts. 1911 – 1918)
IV. Disposiciones particulares sobre diversas especies de obras (arts. 1919 – 1947)
V. Penalidad (arts. 1948 – 1958)
VI. Disposiciones varias (arts. 1959 – 1966)

La ley daba una definición general del derecho de autor o propiedad literaria y artística en el artículo 1889: “La propiedad literaria o artística o derecho de autor, consiste en la facultad que las leyes reconocen a los autores durante un tiempo determinado y previas ciertas formalidades, para explotar sus obras”, básicamente siguiendo la fórmula abierta de la Constitución, en cuanto a un derecho temporal y sometido al cumplimiento de formalidades, pero agregando el elemento clave del derecho: la posibilidad del autor de explotar u obtener provecho económico de sus obras. Sobre todo, es importante señalar que la ley estableció un concepto abierto de obra, a pesar de la utilización de los conceptos de “propiedad literaria o artística”, como lo define en el artículo 1894: “Entiéndese por obra literaria o artística, para los efectos legales, toda producción que sea resultado de un trabajo o esfuerzo personal de inteligencia, de imaginación o de arte”.

Además, la ley refrenda el tratamiento fragmentado respecto al derecho de propiedad industrial que ya adelantaba el Código Civil, en el artículo 1896: “Los inventos o descubrimientos científicos con aplicación práctica explotable, no constituyen propiedad, y sólo son materia de privilegio con arreglo al artículo 73, inciso 11, de la Constitución.”.

Con respecto al sujeto del derecho, señalaba que podía de gozar de la condición de autor, no sólo las personas naturales, sino también al “…Estado, las corporaciones y personas jurídicas, mientras tengan existencia legal” (art. 1893).

En cuanto a las facultades concretas que tenía el autor, la ley establecía en esencia tres fundamentales:

  • El derecho de autorizar o no la reproducción total o parcial de su obra, aun cuando no se haya procedido al registro exigido por ley (art. 1900)
  • El derecho de transmitir, de forma total o parcial, la propiedad literaria a título gratuito u oneroso, incluso pudiendo abandonar su obra al dominio público, mediante declaración expresa (art. 1902).
  • Cuando la obra cayera en el dominio público, el autor tenía derecho a que se siguiera indicando su autoría (mediante una prohibición de no suprimir su nombre), ni afectar el contenido de la obra, sin hacer la indicación de las modificaciones posteriores. (art. 1901 y 1904).

A pesar de que la ley caracteriza el derecho de autor como un derecho de explotación de la obra, es decir, de naturaleza eminentemente económica, incluye esta última facultad que realmente no tiene que ver directamente con la posibilidad de explotar la obra, sino con el respeto a la paternidad e integridad de la expresión intelectual de su creación, reconociendo una faceta no patrimonial y atemporal del derecho de autor.

Por otra parte, a pesar de que la ley señala que el Estado es también un sujeto del derecho de autor, lo cierto es que la regulación específica le quita efecto a una de las facultades esenciales comentadas, como la del derecho de autorizar la reproducción de la obra, como se observa en el artículo 1941: “Artículo 1941. Es permitido a todos reproducir las leyes, reglamentos y demás actos públicos, con la obligación de conformarse puntualmente con la edición oficial, sin que los editores queden autorizados para alterar la enumeración auténtica de las disposiciones legales”. Con todo, se refrenda la exigencia de no afectar el contenido.

Otros de los aspectos esenciales de la ley, era la ambigüedad en cuanto al valor del cumplimiento de la formalidad de la inscripción de la obra ante el Registro de la propiedad literaria y artística en la entonces existente Secretaría de Instrucción Pública, para que el autor pudiera gozar de las facultades antes enumeradas a la protección de la ley, producto de la naturaleza atribuida a dicho derecho como una propiedad civil. En línea con la tesis dominante en aquel momento, en principio, se entendía que el registro era necesario para gozar de la protección de la obra, en atención a lo dispuesto por el artículo 1912: “Para disfrutar de los beneficios del presente Título se requiere que el interesado pida y haga la inscripción respectiva en el registro, dentro del término y con las formalidades que en el presente Capítulo se expresan”. Es decir, la inscripción de la obra era constitutiva del derecho de autor. Esto era congruente con el requisito, de que todo acto de transmisión de propiedad literaria o artística tenía que inscribirse en el registro, ya que de lo contrario el adquiriente no podía hacer valer su derecho (art. 1917).

El art. 1915 fijaba el término para la inscripción de la obra en un año, contado desde el día de la publicación de la obra. Sin embargo, este mismo artículo ya contenía una excepción al carácter constitutivo del registro de la obra, al señalar que si la inscripción se hacía en dicho término, la protección de la obra iniciaba no desde este momento, sino desde la publicación misma, es decir, aun cuando no estaba inscrita.

Sin embargo, la norma añadía un sistema en extremo peculiar, en caso de que el autor no inscribiera la obra en el término del año indicado, para recuperar la protección exclusiva, en los artículos 1906 y 1907. Pasado el término para la inscripción, la obra entraba en el dominio público por diez años. Cumplido estos diez años, se abría un nuevo período de un año para que el autor pudiera inscribir la obra y lograra la protección, si bien a partir de ese momento, sin que pudiera impedir la venta de ejemplares impresos durante el decenio de dominio público. Si en esa ocasión no procedía al registro, perdía definitivamente toda oportunidad de obtener facultades exclusivas sobre la obra.

Si bien, este caso realmente no suponía una excepción, más bien venía a confirmar el carácter constitutivo de la inscripción de la obra, demostraba la reticencia que existía para reducir de forma irremediable el goce de los derechos derivado de la creación al cumplimiento de una formalidad dentro de un plazo fatal, exigiendo por tanto una solución “especial” como la indicada.

Ahora bien, existían dos supuestos donde la norma parecía dejar de lado el registro como condición necesaria para la protección de los derechos exclusivos sobre la obra. El primero, en cuanto a la facultad de reproducción, en el artículo 1900:

“Nadie podrá reproducir ni en todo ni en parte una obra sin permiso del autor. Esta prohibición comprende las obras literarias o artísticas no publicadas ni registradas, que se hayan estenografiado, anotado, o copiado durante su lectura, ejecución o exposición pública o privada.”

Como se vio antes, la regla del término de inscripción de la obra se tomaba a partir de la publicación, lo cual hacía inferir que era obligatoria la divulgación de la obra para su protección. Sin embargo, el artículo 1900 daba al autor la facultad de gozar del derecho de reproducción de su obra, aun cuando esta no se hubiera publicado, ni registrado. En este caso, la única razón para otorgar este derecho era la condición de autor de la obra. Además, este caso también parecía referirse al caso de obras que por su naturaleza, no podían ser registradas ni publicadas en el sentido estricto del término, sino meramente divulgadas.

Precisamente, este es el otro supuesto que exceptuaba la inscripción de la obra como condición del goce del derecho. El artículo 1914 al señalar los requisitos de la inscripción exigía alguna constancia de la misma en un soporte. Sin embargo, señalaba que en el caso de las obras artísticas únicas como un cuadro, un busto y otras de orden pictórico y plástico, estas quedaban exceptuadas del requisito de inscripción y “sin que por esto deje el propietario de gozar de los beneficios de este Título”.

Es decir, el reconocimiento de los derechos quedaba fragmentadas por la naturaleza de la obra objeto de la protección, lo cual ya apuntaba cierta dificultad en la configuración que la ley hacía sobre el propio derecho de autor.

En cuanto a la duración del derecho, la norma panameña, siguiendo el sistema colombiano, asumió el término adicional a la vida del autor de ochenta años después de su fallecimiento, a favor de quienes legítimamente hubieren adquirido la propiedad literaria y artística, superior a los cincuenta años que establecía el Convenio de Berna.

Por último, la norma establecía sanciones por el incumplimiento de la norma. En este sentido, debe aclararse que también el Código Penal, fue expedido en conjunto con el Código Civil y con anterioridad al Código Administrativo, ya incluía un tipo penal respecto de la propiedad literaria, como un fraude, dentro de los delitos de “Estafa, abuso de confianza y otros engaños”: “Artículo 541. Incurrirá en la pena de uno a dos años de prisión el que cometiere alguna defraudación de la propiedad literaria o industrial”.

De esta forma, el artículo 541 contenía una norma penal en blanco, siendo que era el Código Administrativo el que establecía las conductas propias del fraude o “falsificación”, como también lo califican normas existentes del artículo 1948 y siguientes, así como la modalidad agravada de la acción en cuestión (art. 1952). Nuevamente, en este sentido, el ordenamiento panameño se desmarca de la legislación colombiana, que a pesar de regular una conducta semejante en el Código Penal de 1890 y de contar únicamente con una pena de multa, incluía esta conducta como un delito contra la propiedad(2), en muestra del rechazo a equipara el derecho de autor con la propiedad civil ordinaria.

Con independencia de la sanción prevista en el Código Penal, el Código Administrativo, también incluía una sanción pecuniaria al responsable de la conducta en cuestión consistente en “una multa del tanto del triplo del importe del perjuicio que hubieren irrogado” (art. 1953). Igualmente, reconocía la posibilidad de reclamación de responsabilidad civil derivada para exigir el goce de los derechos vulnerados (art. 1957).

Además, el artículo 1958, al regular algunos aspectos relativos a las controversias sobre la materia, entre ellos la validez de la prueba pericial, agregaba una peculiar condición que señalaba que el juez cuando decida un caso “…faltando decisiones anteriores que establezcan jurisprudencia, se atenderá especialmente a los principios sancionados por la jurisprudencia francesa o la española en materia de propiedad literaria y artística”, es decir, refiriéndose a legislaciones que no tenían influencia directa sobre la materia en Panamá.

Por último, la norma también incluía algunas previsiones en caso de conflictos internacionales. El artículo 1891 señalaba que los beneficios previstos por el Código Administrativo alcanzaban “a todos los panameños que publiquen sus obras en el extranjero, aunque tal publicación se haga en una nación con la cual no haya celebrado convenio sobre propiedad literaria”. Por su parte el artículo 1910, señalaba la protección que tenían las obras extranjeras, en los siguientes términos: “Los naturales de Estados cuya legislación reconozca a los panameños el derecho de propiedad literaria en los términos que establece este Título, gozarán en Panamá de los derechos que el mismo conceda sin necesidad de tratado ni de gestión diplomática, mediante la acción privada deducida ante juez competente”.

Instrumentos Internacionales e ingreso a la OMPI

Así, esta regulación sustantiva del Código Administrativo sería la que estaría vigente durante más de siete décadas en la materia de derecho de autor en Panamá, semejante al caso español con su centenaria Ley de 10 de enero 1879, y en el intermedio esencialmente se adoptarían normas de carácter internacional, como por ejemplo, el Código de Derecho Internacional Privado, mediante la Ley 15 de 28 de septiembre de 1928, cuyo artículo 115 señalaba que:

“La propiedad intelectual y la industrial se regirán por lo establecido en los convenios internacionales especiales ahora existentes o que en lo sucesivo se acuerden.

A falta de ellos, su obtención, registro y disfrute quedarán sometidos al derecho local que las otorgue.”

Esta norma venía a señalar de forma expresa, la regulación internacional en la materia, ante el vacío de una regla general en la regulación del Código Administrativo. Precisamente, en este momento, Panamá ya había suscrito algunos acuerdos internacionales sobre la materia, a saber:

  • Ley 24 de 19 de noviembre de 1912, por la cual se aprueba un Convenio sobre propiedad literaria, científica y artística, celebrado con el Reino de España.
  • Ley 44 de 13 de marzo de 1913, por la cual se aprueban varias Convenciones celebradas por la IV Conferencia Internacional Americana reunida en Buenos aires en 1910, entre ellas una Convención de Propiedad Literaria y Artística. Posteriormente se aprobaría una revisión de esta Convención, aprobado por la Ley 70 de 19 de diciembre de 1928.

Posteriormente, se aprobaría otros acuerdos, a saber:

  • Ley 35 de 31 de enero de 1962, por la cual se aprueba la Convención Universal sobre Derechos de Autor de 1952 y los Protocolos Números 1, 2 y 3 Anexos a dicha Convención.
  • Ley 5 de 8 de noviembre de 1973, por la cual se aprueba el Convenio para la protección de los productores de fonogramas contra la reproducción no autorizada de sus fonogramas.
  • Ley 8 de 24 de octubre de 1974, por la cual se aprueba la Convención Universal sobre Derechos de Autor, revisada en París el 24 de julio de 1971.
  • Ley 4 de 9 de noviembre de 1982, por la cual se aprueba la Convención Internacional sobre la protección de los artistas, intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión (Convención de Roma).
  • Ley 5 de 9 de noviembre de 1982, por la cual se aprueba la Convención Interamericana sobre el Derecho de autor en obras Literarias, Científicas y Artísticas.
  • Ley 6 de 9 de noviembre de 1982, por la cual se aprueba el Convenio sobre la Distribución de Señales Portadoras de Programas Transmitidos por Satélite (Convenio de Bruselas).

Aparte de estos instrumentos internacionales, es de especial importancia la Ley 3 de 9 de noviembre de 1982, por la cual se aprueba el Convenio que establece la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, adquieren el estatus de miembro al año siguiente, en 1983 (3).

Por su parte, en el ámbito interno, se aprobaron dos Códigos penales, el de 1922 y el de 1982. En ambos, casos desaparecía la regulación del delito contra el derecho de autor, únicamente manteniéndose normas referentes a la propiedad industrial(4) , por lo que las conductas punibles indicadas por el Código Administrativo, quedaban sin penalidad expresa, dificultando la persecución penal de las violaciones al derecho de autor, las cuales se encuadraban con cierta dificultad como un delito contra la propiedad, dentro de la categoría de estafa y otros fraudes.

Finalmente, desde la perspectiva del derecho internacional de los derechos humanos, es de importancia la aprobación de la Ley 13 de 27 de octubre de 1976, por la cual se aprueba el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y la Ley 21 de 22 de octubre de 1992, por la cual se aprueba el Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales “Protocolo de San Salvador”, suscrito en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, en el décimo octavo período de sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, cuyos artículos 15 y 14 (Derecho a los beneficios de la cultura), respectivamente, ratificaban la protección del derecho de autor (5) con el mismo texto:

“1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a:

c) Beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora.”

Referencias

  1. Por virtud de la Ley 44 de 10 de marzo de 1917, sobre autorización al Poder Ejecutivo, publicada en la Gaceta Oficial 2573 de 15 de marzo de ese mismo año.
  2. Osorio Moreno, César Alejandro (2010, p. 160). Evolución de la protección penal del Derecho de Autor en Colombia. Revista de Derecho, 34 (julio-diciembre). Disponible en: <https://www.redalyc.org/articulo.oa?id=85120102007>, ISSN: 0121-8697.
  3. https://www.wipo.int/members/es/details.jsp?country_id=136
  4. En el código de 1922 como un delio contra la fe pública, dentro de la categoría de fraudes en el comercio, en la industria y en las subastas, en los artículos 250 a 252 y en el código de 1982, como un delito contra la economía nacional, dentro de la categoría denominada “delitos contra los derechos ajenos”, en los artículos 382 a 385.
  5. Igualmente lo hace el segundo inciso del artículo 13, Derecho a los beneficios de la cultura, de la Declaración Americana de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana, en Bogotá, Colombia, 1948, que es también uno de los documentos básicos de derechos humanos en el sistema interamericano, según lo señala el artículo 29.d del Convención Americana de Derechos Humanos, aprobado por Panamá mediante la Ley 13 de 28 de octubre de 1977: “Tiene asimismo derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de los inventos, obras literarias, científicas y artísticas de que sea autor”.

Tabla de Contenidos de Derecho de Autor en Panamá

Véase También

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