Aspectos generales, Contenido, Duración y Límites del Derecho de Autor y Derechos Conexos

Aspectos generales, Contenido, Duración y Límites del Derecho de Autor y Derechos Conexos en Panamá en Panamá

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La ley no contiene una definición del derecho de autor o derecho conexo como tal. En cuanto a su ámbito de aplicación, la ley señala que la protección de la ley cubre a los autores y demás sujetos sobre obras “literarias, artísticas o científicas, cualquiera sea su género, forma de expresión, mérito o destino”, incluso si están inconclusas.

Reitera que tal protección es conducente sin necesidad del cumplimiento de ninguna formalidad y de que es independiente y compatible con los derechos de propiedad industrial que puedan existir sobre la obra.

Con el fin de reafirmar el carácter abierto de la protección, posteriormente la ley realiza un listado indicativo de las categorías más comunes de obras protegidas por la normativa en cuestión (art. 11). Además, presenta una regulación especial sobre el contenido de los derechos y las relaciones jurídicas surgidas en torno a determinadas obras como obras audiovisuales, programas de ordenador, bases y compilaciones de datos, obras de arquitectura, obras plásticas y obras periodísticas.

La ley señala objetos excluidos de la protección del derecho de autor como:

  1. Ideas, procedimientos, métodos de operación o conceptos matemáticas en sí, los sistemas o el contenido ideológico o técnico de las obras científicas,
  2. Los textos oficiales de carácter administrativo, legislativo o judicial, ni las traducciones oficiales de los mismos,
  3. Las noticias del día, ni los sucesos que tengan el carácter de simples informaciones de prensa,
  4. Los simples hechos o datos,
  5. Las expresiones del folclore, sin perjuicio de los derechos de obras derivadas de dichas expresiones, así como el caso del reconocimiento de derechos mediante leyes especiales, entre las cuales se puede mencionar el caso de la Ley 20 de 2000, como se verá más adelante. A pesar de carecer de protección, la norma obliga al autor de una obra derivada de expresiones del folclore a indicar la comunidad o etnia de la cual proviene.

En cuanto a las reglas que regulan la autoría, a los efectos de la determinación del ejercicio y goce de los derechos morales y patrimoniales, se establece la presunción de autoría, salvo prueba en contrario, de quien aparezca como tal en la obra mediante su nombre, firma o signo que lo identifique.

Además, se señala que el derecho de autor sobre la obra derivada corresponde al autor que la haya realizado, pero quedan a salvo los derechos del autor de la obra u obras preexistentes. Igualmente, la ley señala las reglas que regulan los casos de obra anónima o bajo seudónimo, obra creada en colaboración, obra colectiva, y las obras por encargo, ya sea dentro o fuera de una relación laboral.

Contenido, duración y límites del derecho

La ley señala entre otras previsiones generales, que se prohíbe el empleo, sin el consentimiento del autor, del título de una obra que individualice efectivamente a esta y siempre que sea original, para identificar otra obra cuando exista peligro de confusión entre ambas. En este caso, la ley vigente no señala la limitación de que la obra sea del mismo género, como lo hacía la Ley 15 de 1994, ampliando el alcance de tal disposición. Sin embargo, esto genera un choque con la regulación del Código Penal que sigue limitando la prohibición de empleo de título de obras del mismo género (1).

Más importante aún, la ley indica que el contenido del derecho de autor se compone de los derechos de orden moral y patrimonial.

Derechos morales:

  • Divulgación
  • Paternidad
  • Integridad
  • Modificar la obra, respetando los derechos adquiridos por terceros
  • Retirar en vida la obra del comercio, con la previa indemnización de los daños y perjuicios que con ello cause.

Derechos patrimoniales:

  • Modificación
  • Reproducción
  • Distribución
  • Comunicación al público

Se observa que esta configuración de los derechos, retuvo en buena medida lo previsto en la Ley 15 de 1994, muy influenciada a su vez por la Ley de Propiedad Intelectual de España (2), que se aparta del sistema del Convenio de Berna en cuanto a los derechos atribuidos en la materia. Resulta criticable que esta nueva ley no haya aprovechado la oportunidad para eliminar la dualidad del derecho de modificación tanto como derecho moral (que es la caracterización más aceptada), como un derecho patrimonial. Igual ha sido el caso ante la crítica en cuanto a la duplicidad de facultades se hace en cuanto a la relación entre el derecho de divulgación y el derecho de distribución (3).

Por el contrario, el denominado derecho de acceso al ejemplar único o raro por parte del autor, que en la Ley 15 era catalogado como un derecho moral, ahora es regulado en forma especial, como “disposición común a los derechos morales y patrimoniales”, lo que parece otorgarle una naturaleza híbrida, sin mayor razón.

De acuerdo al sistema seguido por la ley, la diferencia de los derechos morales de los patrimoniales es la duración del goce del derecho, puesto que los de orden moral son derechos inalienables, inembargables, irrenunciables e imprescriptibles. Es decir, que cuando la ley trata sobre la duración del derecho se refiere exclusivamente a los derechos patrimoniales.

La ley establece, como regla general, que los derechos patrimoniales del derecho de autor tienen una duración de la vida del autor y setenta años después de su fallecimiento, es decir, elevando el plazo previsto en la legislación anterior y fijando el mismo tiempo previsto en la Unión Europea (4). En todo caso, se regula de forma especial el conteo de la duración, para los casos de obras en colaboración, obras anónimas y seudónimas, obras colectivas, programas de ordenador y obras audiovisuales.

Para efectos del conteo, la ley señala que los plazos establecidos por la ley se calcularán desde el primero de enero del año siguiente al de la muerte del autor, o en su caso, al de la divulgación, publicación o terminación de la obra.

Una vez cumplido este plazo, se extingue el derecho patrimonial y la obra entra en el dominio público, pudiendo ser utilizadas por cualquier persona, respetando el derecho moral del autor. En este momento, la defensa de los derechos morales de la obra se transmite al Estado, quien lo ejerce a través de la Dirección General de Derecho de Autor, el Instituto Nacional de Cultura y otras instituciones designadas, en la forma que determine el Reglamento, especialmente cuando no existan sucesores del autor al momento de su muerte o no se conozca su paradero.

La ley añade que, salvo disposición expresa en contrario, es ilícita la realización de todo acto comprendido dentro de los derechos patrimoniales por cualquier medio, en forma total o parcial, sin el consentimiento del autor, o en su caso de los derechohabientes. Adicionalmente, ninguna autoridad ni persona natural o jurídica puede autorizar la realización de tales actos o prestar su apoyo para ello, si el sujeto que los ejecuta no cuenta con la autorización previa y escrita del titular del respectivo derecho, salvo excepcional legal expresa, y en caso contrario, se hace solidariamente responsable de la inobservancia de la ley.

En cuanto a los derechos patrimoniales, vale la pena destacar que se la nueva ley ha incluido como supuesto de comunicación público, uno introducida en la ley española mediante reforma de 2006 consiste en la “puesta a disposición del público de obras, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elija”, evidentemente para prohibir expresamente la utilización de programas de intercambio de archivos por Internet, garantizando la tipicidad de la conducta como ilícito penal. Más importante, la ley ha tratado de ampliar el concepto de comunicación pública al punto de contradecir el propio concepto y las excepciones que posteriormente señala la ley, al definirlo como “todo acto por el cual una o más personas… puedan tener acceso a la obra”.

Junto al derecho de autor propiamente tal, aparecen los denominados derechos conexos regulados en forma separada de estos, a pesar de que forma parte de la protección de la ley y de que incluso se señala que sujetos que gozan de estos derechos “podrán invocar las disposiciones relativas a los autores… siempre que estén conformes con la naturaleza de sus respectivos derechos”. Tales derechos conexos no son más que determinados derechos morales y patrimoniales que asisten a determinadas categorías de personas relacionadas con la obra creativa como los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión. Sobre esto punto, vale comentar que la nueva ley insistió en la indicación del carácter “exclusivo” de determinados derechos de los productores de fonogramas (art. 127), a pesar de la sentencia que declaró inconstitucional dicho término y de que según la Constitución de Panamá, las decisiones del pleno de la Corte Suprema de Justicia en materia de constitucionalidad son finales, definitivas y obligatorias (5); además de la prohibición constitucional a la Asamblea de expedir leyes declaradas previamente inconstitucionales por dicho ente judicial (6).

Por último, la ley señala expresamente determinados casos en que existen excepciones a los derechos de autor, que permiten el uso (en sentido amplio) de la obra sin necesidad de consentimiento del autor o reconocimiento económico, que constituye lo que la ley denomina como límites al derecho patrimonial. En todo caso, la ley indica que estos supuestos de excepción son de interpretación restrictiva y se aplicarán conforme con los usos honrados que la ley define como aquellos que “no interfieran con la explotación normal de la obra, interpretación o ejecución, o fonograma, ni causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor o del titular del respectivo derecho” y añade que para el caso de los programas de ordenador sólo aplican los indicados al tratar la protección especial de dicho tipo de obra, lo que viene a demostrar el carácter especial de este tipo de obra en la nueva legislación.

Entre los usos de obra protegidas que constituyen excepciones a los derechos patrimoniales de aplicación general tenemos:

  1. En el ámbito doméstico, siempre que no exista un interés lucrativo, directo o indirecto.
  2. Con fines de utilidad general en el curso de actos oficiales y ceremonias religiosas, siempre que el público pueda asistir a ellas gratuitamente y ninguno de los participantes en la comunicación perciba una remuneración específica por su intervención en el acto.
  3. En el curso de las actividades de una institución de enseñanza con fines exclusivamente didácticos, por el personal y los estudiantes de tal institución, siempre que no se cobre por la entrada ni tenga algún fin lucrativo directo o indirecto, y el público esté compuesto exclusivamente por el personal y estudiantes de la institución o padres, representantes o tutores de los alumnos u otras personas directamente vinculadas con las actividades de la institución.
  4. Dentro de una institución de investigación, solo para fines investigativos y sin ningún carácter lucrativo, cuando se efectúen mediante una red cerrada o interna a través de terminales especializadas instalados a tal efecto en la sede del instituto, siempre que tales obras figuren en la colección permanente del propio establecimiento y sin perjuicio de las licencias a adquirirse sobre los programas de ordenador usados en el sistema informático.
  5. Efectuados para no videntes y otras personas discapacitadas, siempre que puedan asistir a la comunicación en forma gratuita y ninguno de los participantes reciba una retribución específica por su intervención en el acto.
  6. Dentro de establecimientos de comercio solo para fines demostrativos de la clientela, de equipos receptores, reproductores u otros similares, o para la venta de los soportes sonoros o audiovisuales que contienen las obras.

Además, respecto de obras, prestaciones o producciones ya divulgadas lícitamente se permite sin necesidad de autorización:

  1. La reproducción del original o de una copia de la obra en forma de grabación sonora o audiovisual para el uso personal y exclusivo del usuario.
  2. La reproducción reprográfica de un ejemplar legítimo para el exclusivo uso personal, siempre que se limite a pequeñas partes de una obra protegida o a obras agotadas.

Aparte de otros casos regulados por la ley, se indica que es permitido realizar citas de obras lícitamente publicadas, con la obligación de indicar el nombre de autor y la fuente, a condición de que se hagan conforme a los usos honrados y en la medida que lo justifique el fin que se persiga.

Por último, en la regulación especial de los límites del derecho de autor en los programas de ordenador, tenemos el caso de la denominada “copia de seguridad” sin necesidad de solicitar autorización al titular del derecho, como aparece en el artículo 27 de la Ley.

Visto todo esto, aparece la contradicción entre el deseo de fortalecer la protección en materia de derecho de autor y la necesidad de establecer ciertos límites a su alcance. Por un lado, la ley amplió a prácticamente cualquier supuesto los actos que pueden ser considerados “comunicación pública”, aunque mantiene la misma definición de la norma anterior de uso “privado” que supone un límite al derecho patrimonial, lo mismo que mantiene y define el concepto de “ámbito familiar”.

En cuanto al tema de la copia privada, la nueva ley ha tratado de reducir sustancialmente esta facultad, cuando se compara el artículo 48 de la Ley 15 con el artículo 64 de la norma vigente.

Ley 15 de 1994 (derogada) Ley 64 de 2012
Artículo 48. Respecto de las obras ya divulgadas lícitamente, se permite sin autorización del autor ni remuneración: Artículo 68. Respecto a las obras, prestaciones o producciones ya divulgadas lícitamente, se permite sin necesidad de autorización:
1. La reproducción de una copia de la obra para el uso personal y exclusivo del usuario, realizada por el interesado con sus propios medios. 1. La reproducción del original o de una copia de la obra en forma de grabación sonora o audiovisual para el uso personal y exclusivo del usuario.
2. Las reproducciones fotomecánicas para el exclusivo uso personal, como la fotocopia y el microfilme, siempre que se limiten a pequeñas partes de una obra protegida o a obras agotadas…
3. La reproducción por medios reprográficos de artículos, extractos de obras breves lícitamente publicadas, para la enseñanza o la realización de exámenes en instituciones educativas, siempre que no haya fines de lucro y en cuanto justifique el objetivo perseguido y con la condición de que tal utilización se haga conforme a los usos lícitos.
2. La reproducción reprográfica de un ejemplar legítimo para el exclusivo uso personal, siempre que se limite a pequeñas partes de una obra protegida o a obras agotadas.
Se equipara a la utilización ilícita todo uso de las piezas reproducidas por cualquier medio o procedimiento para un uso distinto del personal, efectuado en concurrencia con el derecho exclusivo de reproducción.

Según se observa de la comparación, en el primer supuesto, se ha eliminado la expresión de que la reproducción “sea realizada por el interesado con sus propios medios”, lo cual si bien es congruente con el deseo de limitar el ámbito de tal facultad, dejaría sin cierto sentido la norma, ya que no se estaría regulando la reproducción personal, sino más bien la comunicación pública, en términos del artículo 67.

Por otra parte, surge el problema del origen de la obra reproducida, con el concepto de “ejemplar legítimo” contenido en el numeral 2 de la ley vigente y que no constaba en la ley anterior. Esto, aunado al hecho de que se elimina la condición que tal reproducción es permitida sin remuneración, así como la permanencia del concepto de “divulgación lícita”, parece indicar el presupuesto de una adquisición “legítima” de la obra, para poder reproducirla, incluye el previo reconocimiento patrimonial al autor o titular del derecho, mediante la adquisición correspondiente.

Contra esta interpretación aparece la regulación de los programas de ordenadores, que como se ha dicho, se presenta como una obra con protección especial. En este caso, el derecho de reproducción, en el supuesto de “copia de seguridad”, según señala el artículo 27 de la ley, está sometido a una doble condición: que el ejemplar a reproducir haya sido “legítimamente adquirido”, y que además, sea el “usuario lícito” el que realiza tal copia.

“Artículo 27. El usuario lícito de un programa de ordenador podrá realizar una copia de dicho programa, siempre y cuando:
1. Sea indispensable para su utilización; o
2. Se destine exclusivamente como copia de resguardo para sustituir el ejemplar legítimamente adquirido, cuando este no pueda utilizarse por daño o pérdida, pero dicha copia deberá destruirse cuando cese el derecho del usuario para utilizar el programa.”

La reproducción de un programa de ordenador, inclusive para uso personal, exigirá la autorización del titular de los derechos, con la excepción de la copia de seguridad.

Este concepto de “usuario lícito” que es aludido por varios artículos en la sección específica de los programas de ordenador (también lo hacen el 26 y el 28), no aparece en las normas generales de límites al derecho patrimonial, aun cuando sí se utiliza el concepto de usuario (numeral 1 del artículo 68), así como también el de “ejemplar legítimo” (numeral 2 del mismo artículo), por lo que no parece prudente equipara la situación jurídica de uno y otro.

En todo caso, debe tenerse en cuenta la medida prevista aun desde la Ley 15, en el artículo 169 de la ley 64, que señala que “el titular del derecho infringido podrá pedir, cuando corresponda, la entrega de los ejemplares lícitos y del material utilizado para la utilización indebida, a precio de costo y a cuenta de la correspondiente indemnización por daños y perjuicios”. Sin embargo, se señala que tal medida no alcanza a “quien haya adquirido, de buena fe y para su exclusivo uso personal, una sola copia lícitamente reproducida”. Es decir, el límite del derecho de reproducción, será válido únicamente cuando el ejemplar copiado sea adquirido “de buena fe”, es decir, sin conocimiento de vicio en el modo de adquirir la cosa, en términos del artículo 418 del Código Civil.

Referencias

  1. Véase el numeral 1 del artículo 262 del Código Penal.
  2. Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual.
  3. Corbetti (1999, p. 31).
  4. Fijado por la directiva 2006/116/CE, de 12 de diciembre.
  5. Inciso final del artículo 206.
  6. Artículo 163, numeral 1

Tabla de Contenidos de Derecho de Autor en Panamá

Véase También

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