Buena Fe

Buena Fe en Panamá en Panamá

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Principio de la Buena Fe

Estrechamente vinculado con la idea moral en el Derecho, el Principio de la Buena Fe adquiere relevancia porque implica obrar con honradez, veracidad, lealtad, rectitud, moralidad y ética en la conducta; o sea, que se refiere al comportamiento honesto en el trato con los otros y, por ello, tal actuación lleva implícita la creencia de que se está procediendo conforme a lo que prescribe el ordenamiento jurídico.

La buena fe del agente puede atribuir al acto efectos que éste no tendría en otro caso y, viceversa, la mala fe quita al acto efectos que tendría de no ser así; dicho en lenguaje sencillo, un mismo acontecimiento produce efectos diversos según el agente ejecutor de la acción tenga buena o mala fe.

Este principio se aplica en las diferentes ramas del Derecho para distinguir quiénes actuaron de buena fe o de mala fe. Si bien, del artículo 1109 del Código Civil panameño emerge dicho principio, en la esfera civil, respecto de las obligaciones contractuales, al regir tanto para lo pactado, como para las consecuencias que surjan producto del acuerdo de voluntades y que sean conforme a este principio, al uso y a la Ley, soy de opinión de que el mismo puede ser utilizado en Derecho Administrativo conforme al principio de supletoriedad.

En los circuitos jurídicos latinoamericanos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) ha empleado este principio general del Derecho en varias sentencias, sosteniendo que en las relaciones entre los Administrados y la Administración Pública, debe prevalecer el principio de buena fe, tal cual se extrae de la Sentencia de 11 de diciembre de 1991, cuando señala que ‘en virtud de un principio elemental de buena fe que preside todas las relaciones internacionales, el Perú no puede invocar el vencimiento del plazo cuando ha sido él mismo quien solicitó la prórroga’.

La precitada Sentencia le hace un llamado de atención al Estado peruano, para que mantenga su ‘probidad’ como condición de bondad, rectitud o transparencia en el proceder de su actuación.

El principio de buena fe, emergió en la jurisdicción contencioso administrativa panameña, por vez primera, asido de la mano del Doctor Arturo Hoyos, ex magistrado de la Corte Suprema de Justicia, cuando mediante Sentencia de 13 de junio de 1991 lo aborda, manifestando que ‘la doctrina tribunalicia aplicada en casos similares a éste acerca del principio de buena fe, en las actuaciones administrativas con énfasis en esa relación ineludible que existe entre la Administración Pública y los particulares’. Y es que, como lo ha dejado sentado el Tribunal hace más de una década, ‘La doctrina y jurisprudencia comparadas aceptan que dicho principio es aplicable al Derecho Administrativo’.

Con este postulado se abrió el compás para que la Sala Tercera expidiera una crecida jurisprudencia basada en la vulneración del mismo, lo cual repercutió en que los servidores públicos, al ejercer sus funciones, deben actuar con los elementos de probidad, ética, transparencia y lealtad, entre otros, a efecto de contraponerse al término corrupción.

Nuestro Máximo Tribunal de Justicia Contenciosa Administrativa, ha dedicado esfuerzos en el análisis del principio general de la buena fe, aplicado a las relaciones jurídicas entre la Administración y los Administrados, al momento de la decisión y ello se evidencia en diferentes Fallos, tales como los emitidos el 30 de mayo de 1994; y, más recientemente, el del 16 de diciembre de 2011 y el Fallo del 7 de agosto de 2012.

Para finalizar esta entrada, coincido con el ilustre jurista venezolano y experto en Derecho Administrativo, Dr. Allan Brewer Carías, cuando señala que en la relación de los particulares con la Administración Pública se presume el principio de buena fe, puesto que la confianza, la cooperación y la lealtad en la actuación de los servidores públicos y de los ciudadanos coadyuvan en la orientación del procedimiento administrativo.

2 thoughts on “Buena Fe”

  1. Algunos fallos de la Corte Suprema de Justicia (CSJ) están alejados de la jurisprudencia y preceptos legales definidos en las Leyes y la Constitución. Dichos fallos son inapelables y de estricto cumplimiento, emitidos por los (magistrados) “ Dioses del Olimpo ”. Donde prevalecen las “ Doctrinas ” sobre las Leyes y la Constitución.

    Un ex magistrado de la CSJ presentó una demanda contra la CSS, para que le reconocieran las aportaciones con base al salario de magistrado. Con anterioridad gozaba de una Pensión Anticipada con base en el Decreto Ley 14 de 1954, Ley Orgánica de la CSS. En 1996 la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo, basó su fallo a favor del ex magistrado en el Principio de la Buena Fe en el Derecho Administrativo del tratadista español Jesús Gonzáles Pérez; igual que el uruguayo Sayogués, en el Tratado de Derecho Administrativo. La CSS fue condenada a pagar una pensión con un nuevo cálculo.

    Un caso parecido se dio en el 2006. Un ciudadano normal y corriente presentó una demanda ante la misma Sala, registrada como caso N° 673-06 y con las mismas características de Pensionado Anticipado por el Decreto Ley 14 de 1954. Existía una diferencia: este demandante pedía el reconocimiento de una pensión normal de vejez , al cumplir los 62 años establecidos por Ley, que resultaba más beneficiosa. Sustentó su derecho en el Artículo 73 de la Ley, que permite la revisión de la Pensión. En esta ocasión el fallo fue a favor de la CSS, no se aplicó el Principio de Buena Fe ; pero sí el Artículo 40 de la Ley 15 de 1975, que subrogó el Artículo 54 del Decreto Ley 14 del 54, que nada tenía que ver con el reconocimiento de una nueva pensión.

    Los fallos de la CSJ parecen basados en una “ Doctrina ” (Opinión de autores que han escrito sobre una misma materia), por lo que a un demandante le aplicaron el Principio de Buena Fe , y al otro no, incluso usando artículos de leyes que no les concedieron el derecho adquirido, aplicando una norma de retroactividad no permitida. ¿Debe estar la Doctrina por encima de la Ley y la Constitución?

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  2. Una jueza falló a favor de la otra parte y para colmo me condenó al pago de $5000 en costas. No la critico por su decisión, aunque, como verán abajo, ella no cumple con lo que dicen las leyes, pero, en lo que no la entiendo ni la comprendo es en el pago de esos $5000. Soy el dueño de la finca; la compré de buena fe, mediante remate efectuado en un juzgado del distrito de Panamá. Pregunto, ¿siendo el dueño, por qué la jueza, además de intentar despojarme de la misma, me condena al pago de $5000 en costas?

    En el fallo la jueza solo se refiere al proceso y a la postura del demandante, pero por ningún lado habla que la finca fue adquirida por remate en uno de los juzgados civiles del distrito de Panamá. Siento que allí se faltó al equilibrio y a la imparcialidad, pese a que esa acción es delictuosa, tal como lo establecen las normas judiciales.

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