Divorcio en el Código de Familia

Divorcio en el Código de Familia en Panamá

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La separación de cuerpos

Nota: La separación de cuerpos no disuelve el matrimonio.

Artículo 199. Las causas de la separación de cuerpos son las mismas señaladas para el divorcio en el Artículo 212 (véase más abajo).

Artículo 200. Los cónyuges podrán optar entre solicitar la reparación de cuerpos o el divorcio, pero no está permitido presentar datar acciones simultáneamente.

Artículo 201. La separación de cuerpos debe ser pronunciada por la autoridad competente en sentencia firme, y no producirá efectos legales harta que la sentencia judicial haya sido inscrita en el Registro Civil.

Artículo 202. La acción para solicitar la separación de cuerpos prescribe en un año, contado desde que se tuvo conocimiento del hecho en que se funda la causal.

Artículo 203. Al juicio sobre separación de cuerpos son comunes las disposiciones de los Artículos 212 al 217 de este Código (véase más abajo).

Artículo 204. El cónyuge separado no puede contraer nuevo matrimonio mientras viva el otro cónyuge, o mientras la separación no se haya convertido en divorcio.

El deber de fidelidad subsiste para ambos cónyuges en la separación de cuerpos.

Artículo 205. El cónyuge no culpable de la separación de cuerpos conserva los derechos inherentes a su calidad de cónyuge, que no sean incompatibles con el estado de separación.

El cónyuge culpable de la separación pierde todos los beneficios que el otro cónyuge le ha concedido en las capitulaciones matrimoniales, aunque hayan sido estipulados con reciprocidad. Además, el Tribunal puede privarlo, en todo o en parte, del usufructo legal que le corresponda sobre los bienes de los hijos o hijas menores.

Si la sentencia de separación se pronuncia por culpa de ambos cónyuges, cada uno de ellos pierde los derechos antes descritos y el Tribunal, según las circunstancias, dictará lo pertinente en cuanto al usufructo legal. (Nota: no hace referencia este artículo a las capitulaciones matrimoniales).

Artículo 206. La separación de cuerpos, judicialmente decretada y debidamente inscrita, puede convertirse en divorcio a solicitud del o los cónyuges que obtuvieron la separación. La acción de conversión sólo puede ejercerse después de un año de inscrita la separación y deberá ser declarada por el Juez competente, sin mayor trámite, mediante resolución fundada en sentencia ejecutoriada y en la inscripción en el Registro Civil de la separación de cuerpos.

Disolución del Matrimonio

Está regulado en el Capítulo VII. En él se establece lo siguiente, en relación al divorcio:

Artículo 207. El matrimonio se disuelve por muerte, por divorcio o por nulidad.

Artículo 212. Son causales de divorcio:

1. El atentado de uno de los cónyuges contra la vida del otro, o de sus hijos, hijas, hijastros o hijastras;

2. El trato cruel físico o psíquico si con él se hace imposible la paz y el sosiego doméstico;

3. La relación sexual extramarital;

4. La propuesta de uno de los cónyuges para prostituir al otro;

5. El conato del marido o de la mujer para corromper o prostituir a sus hijos, hijas, hijastros o hijastras, o la connivencia en su corrupción o prostitución;

6. El abandono absoluto por parte del marido de sus deberes de esposo o de padre, y por parte de la mujer, de sus deberes de esposa o de madre, si al presentar la demanda de divorcio han transcurrido por lo menos seis (6) meses, contados desde el día en que se originó la causal, salvo que se trate del abandono de mujer embarazada, en cuyo caso el término será de tres (3) meses;

7. El uso habitual e injustificado de drogas o sustancias psicotrópicas;

8. La embriaguez habitual;

9. La separación de hecho por más de dos (2) años, aun cuando vivan bajo el mismo techo;

10. El mutuo consentimiento de los cónyuges siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

1. Que los cónyuges sean mayores de edad;

2. Que el matrimonio tenga como mínimo dos años de celebrado; y

3. Que las partes ratifiquen su solicitud de divorcio transcurridos dos meses desde la presentación de la demanda de divorcio y antes de los seis (6) meses de la citada presentación.

Artículo 213. La acción en los casos previstos de los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 7, y 8, del artículo anterior prescribe en un (1) año, contado desde el día en que se produjo la causal respectiva; y, en el caso del numeral 6, el término de prescripción es de dos (2) años contados a partir de la fecha del abandono. Los demás casos se regirán de conformidad con los reglas generales.

Artículo 214. La demencia, la enfermedad contagiosa y cualquiera otra situación semejante en alguno de los cónyuges no autoriza el divorcio; pero podrá el Juez, con conocimiento de causa, y a instancia del otro cónyuge, suspender breve y sumariamente, en cualquiera de dichos casos, la obligación de cohabitar, quedando sin embargo, subsistentes las demás obligaciones conyugales para con el cónyuge afectado.

Artículo 215. El divorcio sólo procederá cuando la causal respectiva sea establecida por el cónyuge inocente de la misma, salvo los casos previstos en los numerales 9 y 10 del Artículo 212.

Si ambos cónyuges fuesen culpables y el demandado reconviniese, el divorcio se decretará con fundamento en la causal más grave, atendiendo a este efecto el orden en que son numeradas en el Artículo 212.

La acción de divorcio se extingue con la muerte de cualquiera de los cónyuges, pero los herederos podrán continuar la demanda o reconvención reducida (en este caso, a sus) efectos patrimoniales.

Artículo 216. No procede el divorcio si ha habido reconciliación o vida marital entre los cónyuges, sea después de los hechos que habrían podido autorizarlo, sea después de la demanda; mas si se intenta una nueva acción de divorcio por causa sobreviniente a la reconciliación, podrá hacerse uso de las causales anteriores para apoyar la demanda.

Artículo 217. Al admitirse la demanda de divorcio o antes, si hubiese urgencia, se tomarán provisionalmente por el juez, y sólo mientras dure el juicio, las providencias siguientes:

1. Separar a los cónyuges, si no existe separación anterior a la demanda;

2. Poner a los hijos o hijas al cuidado de uno de los cónyuges o de los dos, o de otra persona, según proceda;

3. Señalar la suma que el marido debe dar a la mujer para expensas de la litis, si ella no tiene sueldo o bienes bajo su propia administración y siempre que ella no viva públicamente con otro hombre (no contempla el caso contrario, que sea la mujer la que tenga ingresos, rentas o patrimonio suficiente);

4. Señalar alimentos: a) a los hijos o hijas que no estén en poder del padre y b) a la mujer, si ésta no estuviere reparada voluntariamente del marido o no viviese públicamente con otro hombre;

5. Ordenar, en caso de que haya dudas de que la mujer pueda estar embarazada, los exámenes médicos y/o de laboratorio necesarios para determinar tal situación; y en caso de estar embarazada, las medidas necesarias para evitar la suposición del parto.

Artículo 218. En los casos previstos en los numerales 9 y 10 del Artículo 212 (separación de hecho y mutuo consentimiento), el Juez solamente podrá decretar el divorcio cuando en el proceso esté acreditado que se encuentra resuelto lo concerniente a la guarda, régimen de comunicación y de visita y los alimentos de los hijos o hijas que tengan derecho a ellos.

En cualquier fase del proceso, una o ambas partes podrán acreditar estas circunstancias.

Artículo 219. El divorcio judicialmente decretado disuelve el vínculo matrimonial. La disolución no surtirá efectos legales, sino a partir de la inscripción del divorcio. El cónyuge podrá contraer nuevas nupcias una vez se haya llevado a cabo dicha inscripción. La cónyuge también podrá contraer nuevas nupcias una vez inscrita la sentencia de divorcio, previa comprobación científica de si está o no embarazada, cuya constancia deberá acreditarse al momento del subsiguiente matrimonio, si éste se efectúa antes de los trescientos días siguientes a la disolución del vinculo matrimonial o de la declaración judicial o administrativa de la reparación de hecho.

El juez del conocimiento estará en el deber de indicar en dicha sentencia en qué fecha ocurrió la separación.

Artículo 220. La declaración de divorcio no priva a los hijos o hijas de las ventajas asignadas por la ley o por las capitulaciones matrimoniales de sus padres.

Artículo 221. En caso de divorcio que no sea voluntario, el cónyuge culpable pierde su derecho a los gananciales que procedan de los bienes privativos del otro cónyuge.

Artículo 222. El cónyuge inocente podrá revocar las donaciones que hubiere hecho a favor del culpable, una vez declarado el divorcio, sin perjuicio del derecho de terceros.

Artículo 223. En la sentencia que declare el divorcio, puede el Juez conceder una pensión alimenticia al cónyuge inocente a cargo del culpable. Esta pensión se calculará de modo que el cónyuge conserve la posición social que tenía durante el matrimonio, y se revocará cuando deje de ser necesaria, o cuando el beneficiario contraiga nuevas nupcias.

Artículo 234. En la nulidad de matrimonio se observarán las disposiciones relativas al divorcio, en todo lo que no fuere contrario a lo dispuesto en (la sección III, sobre la nulidad).

Otros Artículos

Artículo 11. La ley del domicilio conyugal regirá todo lo concerniente a demandas de divorcio y separación de cuerpos, así como los derechos derivados de la respectiva sentencia. Se entiende por domicilio conyugal, el lugar donde viven los cónyuges habitualmente con singularidad y estabilidad.

Artículo 35. Está prohibido el matrimonio:

1. Al menor de dieciocho (18) años, sin el consentimiento previo y expreso de quien ejerza en relación a él la patria potestad o la tutela en su caso.

2. A la mujer cuyo matrimonio haya sido disuelto, durante los trescientos días siguientes a la fecha de la disolución o antes de dar a luz si hubiese quedado embarazada, a menos que, acredite, con certificado médico, que no se hallaba en estado de gestación al momento del divorcio. Este certificado, en caso de embarazo posterior, constituirá presunción de la paternidad del cónyuge del nuevo matrimonio; presunción que admite prueba en contrario.

En los casos de la mujer divorciada o cuyo matrimonio haya sido declarado nulo, el término se contará en la forma en que señala el Capítulo VII, del Título I de este libro;

3. Al padre o madre que administre los bienes de sus hijos o hijas menores, mientras no haya hecho inventario judicial de los bienes de dichos hijos o hijas; y

4. Al tutor y a sus descendientes con la persona que está o ha estado bajo su guarda, hasta que, fenecida la tutela, se aprueben judicialmente las cuentas de su cargo.

Articulo 477. La administración del patrimonio familiar corresponde a ambos cónyuges; o a uno de ellos si el otro falta o se hallase impedido, o bien al padre o a la madre beneficiarios, o al que lo hace constituir sólo para sus hijos o hijas. En defecto de los padres, la administración puede confiarse al tutor.

En caso de los ascendientes y descendientes, así como de los colaterales, corresponde al que lo hace constituir o al tutor de los beneficiarios.

Artículo 478. El patrimonio familiar se extingue:

1. Cuando muere el último de los beneficiarios;

2. Cuando el más joven de los beneficiarios menores llega a la mayoría de edad, si no hay otros beneficiarios;

3. Cuando los padres se divorcian o se separan, siempre que no haya hijos o hijas menores, y si los hay, se estará a lo que dispone el artículo siguiente;

4. Cuando hay abandono o dejación de la vivienda, salvo excepciones temporales que por motivos justificados puede conceder el Juez;

5. Por reivindicación, expropiación o destrucción total del inmueble, salvo, en estos dos últimos casos, lo que dispone el Artículo 481; y

6. A petición de aquéllos en cuyo beneficio se haya instituido el régimen.

La extinción se declarará judicialmente a petición de la parte interesada, del Ministerio Público o del Defensor del Menor, ordenándose su inscripción en el Registro Público. En los casos de expropiación y reivindicación, la extinción se produce por efecto del auto o sentencia dictados dentro de los respectivos procesos, debiendo diligenciarse también su inscripción.

Artículo 479. Si hay divorcio, nulidad o separación, el Juez designará al progenitor y, en su defecto, al tutor que ha de quedar con los hijos o hijas menores en el patrimonio familiar, hasta que éstos lleguen a su mayoría de edad.

En caso de que se distribuya la guarda y crianza de los hijos o hijas entre ambos progenitores, o entre uno de éstos y un tutor, el Juez puede adoptar la determinación que corresponda, y en último caso, declarar la disolución del patrimonio familiar, según convenga más el interés de los hijos o hijas.

Se considerarán las proposiciones que hagan los padres y se escuchará la opinión del Ministerio Público o del Defensor del Menor.

Artículo 603. La protección del menor, ante las deficiencias del medio familiar generadas en causas económicas de desorganización, divorcio o viudez, debe arbitrar las medidas idóneas que le permitan el desarrollo equilibrado de su personalidad y la satisfacción de sus necesidades básicas.

Artículo 752. A los Juzgados Seccionales de Familia les corresponde conocer y decidir:

En primera instancia:

1. Procesos sobre unión de hecho, separación de cuerpos, divorcio y nulidad de matrimonio;

2. Filiación;

3. Emancipación;

4. Adopción de menores, salvo los casos de Menores en abandono;

5. Cuestiones sobre régimen patrimonial del matrimonio o de la unión de hecho;

6. Constitución del patrimonio familiar;

7. De los procesos que se instruyen contra funcionarios judiciales del Registro Civil y testigos de matrimonio por infracción de las disposiciones de este Código;

8. De los negocios de familia que no estén atribuidos expresamente por la ley a otra autoridad;

9. Guarda y crianza de menores y régimen de comunicación y de visita, a prevención de los Jueces Seccionales de Menores; y

10. Conocer de las demandas por daños y perjuicios causados por un miembro de la familia contra los bienes patrimoniales de la unidad familiar con la obligación de resarcirlos.

En segunda instancia:

1. De las apelaciones interpuestas contra las decisiones de los Jueces Municipales de Familia en las cuestiones referidas en el artículo anterior.

Artículo 756. Son susceptibles de los recursos de casación y revisión, las sentencias dictadas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Familia y los Tribunales Superiores de Menores cuando versen sobre matrimonio de hecho, separación de cuerpos, divorcio, nulidad del matrimonio, filiación y medidas de internamiento de menores por más de dos (2) años. Estos recursos serán decididos por la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, conforme a las formalidades y procedimientos aplicables.

Artículo 775. En los casos sobre divorcio, investigación de paternidad, guarda y crianza y régimen de comunicación y de visita, es obligatoria la intervención previa del Orientador y Conciliador de Familia. No podrá promoverse acción judicial en dichas cuestiones, sin que se presente la certificación de la mediación del Orientador y Conciliador de Familia.

En caso de renuencia de una de las partes de asistir ante el Orientador y Conciliador de Familia, deberá certificarse esta situación para que la parte interesada pueda promover la acción judicial respectiva.

Artículo 788. Quedan sujetos al procedimiento común, sin que esta enumeración sea limitativa, los siguientes procesos: separación de cuerpos, divorcio y nulidad de matrimonio, filiación, impugnación de la paternidad o de la maternidad, adopción y los referentes a las relaciones patrimoniales de los cónyuges.

Artículo 789. En los juicios de divorcio por mutuo consentimiento y sin perjuicio de los demás requisitos exigidos por la ley, se requiere la formalización de la solicitud y presentación personal de los cónyuges ante el Juzgado competente. El Juez escuchará, en privado y por separado, a cada uno de los cónyuges, a fin de determinar si obran con entera libertad.

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