Guarda en el Código de Familia

Guarda en el Código de Familia de Panamá en Panamá

[aioseo_breadcrumbs]

Artículos sobre Guarda en el Código de Familia de Panamá

Artículo 35. Está prohibido el matrimonio:

1. Al menor de dieciocho (18) años, sin el consentimiento previo y expreso de quien ejerza en relación a él la patria potestad o la tutela en su caso.

2. A la mujer cuyo matrimonio haya sido disuelto, durante los trescientos días siguientes a la fecha de la disolución o antes de dar a luz si hubiese quedado embarazada, a menos que, acredite, con certificado médico, que no se hallaba en estado de gestación al momento del divorcio. Este certificado, en caso de embarazo posterior, constituirá presunción de la paternidad del cónyuge del nuevo matrimonio; presunción que admite prueba en contrario.

En los casos de la mujer divorciada o cuyo matrimonio haya sido declarado nulo, el término se contará en la forma en que señala el Capítulo VII, del Título I de este libro;

3. Al padre o madre que administre los bienes de sus hijos o hijas menores, mientras no haya hecho inventario judicial de los bienes de dichos hijos o hijas; y

4. Al tutor y a sus descendientes con la persona que está o ha estado bajo su guarda, hasta que, fenecida la tutela, se aprueben judicialmente las cuentas de su cargo.

Artículo 218. En los casos previstos en los numerales 9 y 10 del Artículo 212, el Juez solamente podrá decretar el divorcio cuando en el proceso esté acreditado que se encuentra resuelto lo concerniente a la guarda, régimen de comunicación y de visita y los alimentos de los hijos o hijas que tengan derecho a ellos.

En cualquier fase del proceso, una o ambas partes podrán acreditar estas circunstancias.

Artículo 293. Los adoptantes han de tener condiciones afectivas, morales, sociales y económicas que los hagan idóneos, para asumir responsablemente la función de padres.

En caso de que la persona a quien se pretende adoptar tenga bienes y que por cualquier motivo esté bajo la responsabilidad o la guarda de otra persona, no podrá tener lugar la adopción sin que el adoptante, a satisfacción de los padres, tutor o persona de quien el adoptivo dependa, reciba los bienes por inventario solemne o judicial, protocolizándose este último.

Artículo 300. Para los efectos de la adopción, se considera en estado de abandono el menor cuyos padres o guardadores lo confían a un establecimiento público o privado, por no poder proveer su crianza y educación, desentendiéndolo injustificadamente en el orden afectivo, económico y familiar por espacio de seis (6) meses.

Así mismo, se considera abandonado el menor cuyos padres rehúsan el cumplimiento de los deberes inherentes al ejercicio de la relación parental, en términos tales que hagan presumir, fundadamente, el abandono definitivo.

CAPÍTULO III del Código de Familia: DE LA GUARDA Y CRIANZA Y DEL RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN Y DE VISITA

Artículo 326. Cuando los padres no vivieren juntos, se estará al acuerdo de éstos respecto a la guarda y crianza y al régimen de comunicación y de visita siempre y cuando no afecte el interés superior del menor.

Artículo 327. De no mediar acuerdo de los padres, o de ser el mismo atentatorio a los intereses materiales o morales de los hijos o hijas, la cuestión se decidirá por la autoridad competente, que se guiará, para resolver, por lo que resulte más beneficioso para los menores.

Artículo 328. En igualdad de condiciones, se tendrá, como regla general, que los hijos o hijas queden al cuidado del progenitor en cuya compañía se hayan encontrado hasta el momento de producirse el desacuerdo, prefiriendo a la madre si se hallaban en compañía de ambos, y salvo, en todo caso, que por razones especiales se indique otra solución.

Si las circunstancias lo aconsejan, la guarda podrá ser otorgada incluso a una tercera persona.

Artículo 329. La autoridad competente dispondrá lo conveniente para que aquél de los padres separados que no tenga la guarda y crianza de los hijos o hijas menores, conserve el derecho de comunicación y de visita con ellos, regulándose el mismo en el tiempo, modo y lugar que el caso requiera y siempre en beneficio de los intereses de los menores. El incumplimiento de lo que se disponga a ese respecto, podrá ser causa para que se modifique lo resuelto en cuanto a la guarda, sin perjuicio de la responsabilidad penal que se origine por tal conducta.

La autoridad competente podrá hacer extensivo el derecho de comunicación y de visita a los ascendientes o a otros parientes del menor.

Artículo 330. Excepcionalmente, en beneficio del interés del menor, podrán tomarse disposiciones especiales que limiten la comunicación y la visita de uno o de ambos padres, de los ascendientes u otros parientes del menor e incluso que la prohíban por cierto tiempo o indefinidamente.

Artículo 331. Las resoluciones dictadas por la autoridad competente sobre la guarda y crianza y el régimen de comunicación y de visita, podrán ser modificadas en cualquier tiempo, cuando resulte procedente, por haber variado las circunstancias de hecho que determinaron su pronunciamiento, conforme al artículo anterior.

Otros Artículos

Artículo 345. Cuando no hubiese persona que tenga patria potestad o relación parental con respecto al menor o cuando quien la tenga se halle incapacitado de hecho o de derecho para ejercerla, se proveerá la guarda de la persona y los bienes del menor por medio de la tutela, salvo que la incapacidad fuera para determinado o determinados negocios. En este caso se proveerá al menor de un representante especial.

Articulo 367. La colocación familiar u hogar sustituto puede ser dispuesto por los padres, guardadores, parientes o autoridad competente y deberá mediar siempre el conocimiento y control de la autoridad competente aun cuando se dé por alguno de los tres (3) primeros.

La autoridad también podrá disponer la colocación familiar cuando el menor, el anciano o el enfermo se hallase en estado de abandono, de peligro o tuviese problemas de conducta y sus padres, guardadores o parientes, no ofrezcan suficientes garantías de cuidado y corrección.

En caso de desacuerdo entre los parientes y la autoridad competente, el Juez decidirá si procede la colocación familiar u hogar sustituto.

Artículo 389. El objeto de la tutela es la guarda de la persona y bienes o solamente de los bienes, de los que estando o no bajo la patria potestad son incapaces de gobernarse por sí mismos.

Artículo 479. Si hay divorcio, nulidad o separación, el Juez designará al progenitor y, en su defecto, al tutor que ha de quedar con los hijos o hijas menores en el patrimonio familiar, hasta que éstos lleguen a su mayoría de edad.

En caso de que se distribuya la guarda y crianza de los hijos o hijas entre ambos progenitores, o entre uno de éstos y un tutor, el Juez puede adoptar la determinación que corresponda, y en último caso, declarar la disolución del patrimonio familiar, según convenga más el interés de los hijos o hijas.

Se considerarán las proposiciones que hagan los padres y se escuchará la opinión del Ministerio Público o del Defensor del Menor.

Artículo 480. Cuando el padre o la madre que queda en el patrimonio familiar quiera contraer nuevas nupcias con un tercero, debe comunicarlo al Juez, quien después de escuchar a las partes y al Ministerio Público, puede mantenerlo en su situación, sustituirlo por el otro progenitor, si ello es posible; o nombrar un guardador, de acuerdo al interés de los hijos o hijas, sin que surta efecto la determinación si el matrimonio no se realiza. El padre o la madre que no da aviso al Juez pierde el beneficio del patrimonio familiar y queda suspendido en el ejercicio de su patria potestad. De igual forma pierde el beneficio del patrimonio familiar el que es privado o suspendido en el ejercicio de la patria potestad.

Artículo 489. Todo menor tiene derecho a:

1. La protección de su vida prenatal;

2. Su vida postnatal, a su libertad y dignidad personal;

3. Conocer quiénes son sus padres, usar los apellidos de sus progenitores o de uno de ellos, y disfrutar de los demás derechos de la filiación;

4. Recibir lactancia materna, alimentación, atención médica, educación, vestuario, vivienda y protección de los riesgos o peligros contra su formación psicofísica, social y espiritual;

5. La educación integral, comprendido el primer nivel de enseñanza o educación básica general, que es obligatoria, respetando su vocación, sus aptitudes y el normal desarrollo de su inteligencia.

La educación debe ser orientada a desarrollar la personalidad, las facultades del menor, con el fin de prepararlo para una vida activa, inculcándole el respeto por los derechos humanos, los valores culturales propios y el cuidado del medio ambiente natural, con espíritu de paz, tolerancia y solidaridad sin perjuicio de la libertad de enseñanza establecida en la Constitución Nacional;

6. La salud, que comprende los beneficios en los aspectos educativos, preventivos y curativos;

7. No ser internado, sino en los casos y formas determinadas en este Código;

8. Buen trato, con la obligación de los padres o guardadores de ofrecerle los cuidados y atenciones que propicien su desarrollo óptimo;

9. Ser protegido contra toda forma de abandono, violencia, descuido o trato negligente, abuso sexual, explotación y discriminación.

El menor de y en la calle, será sujeto prioritario de la atención estatal, a fin de brindarle protección adecuada;

10. Expresar su opinión libremente y conocer sus derechos. En consecuencia, en todo proceso que pueda afectarlo, deberá ser oído directamente o por medio de un representante, de conformidad con las normas vigentes y su opinión debe tomarse en cuenta, considerando para ello la edad y madurez mental del menor;

11. Que se le respete su libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, conforme a la evaluación de sus facultades y guiados por sus padres, con las limitaciones consagradas por la ley para proteger los derechos de los demás;

12. En caso de ser menor discapacitado tiene derecho a disfrutar de una vida plena y decente que asegure su dignidad y participación en la comunidad, y a recibir cuidados y adiestramientos especiales, destinados a lograr en lo posible su integración activa en la sociedad. Aquél que por razones de su condición no se haga encender, tiene derecho a un traductor o persona especializada que pueda expresar sus declaraciones;

13. Ser protegido contra injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio, su honra o su reputación;

14. Descanso, esparcimiento, juego, deporte y a participar en la vida de la cultura y de las arces;

15. Ser protegido contra la explotación económica y el desempeño de cualquier trabajo que pueda ser peligroso para su salud física y mental, o que impida su acceso a la educación;

16. Ser protegido contra el uso ilícito de drogas y estupefacientes o sustancias psicotrópicas, y a que se impida su uso en la producción y tráfico de estas sustancias.

Para ello, el Estado sancionará a quienes utilicen a los menores para tales fines y establecerá programas de prevención;

17. Ser protegido del secuestro, la venta o la trata de menores para cualquier fin y en cualquier forma, e igualmente contra las adopciones ilegales;

18. Ser respetado en su integridad, por lo que no será sometido a torturas, tratos crueles o degradantes ni a detención arbitraria.

El menor privado de su libertad tiene derecho al respeto de sus garantías, a la asistencia jurídica adecuada, a mantener contacto con su familia y a ser puesto a orden inmediata de la autoridad competente;

19. Tener preferencia en la atención de los servicios públicos, en las políticas sociales públicas y asignación privilegiada de recursos inmediatos en cualquier circunstancia que le afecte; y

20. Los demás derechos consagrados en la Constitución, leyes de la República y en los convenios y declaraciones internacionales.

Artículo 498. Se considera un menor en situación de riesgo social cuando:

No asista a la escuela o institución de enseñanza en que está matriculado, o cuando no reciba la educación correspondiente;
2. Se dedique a la mendicidad, a la vagancia o a deambular en forma habitual, o al consumo de bebidas alcohólicas o drogas y estupefacientes o sustancias psicotrópicas;

3. Abandone el domicilio de sus padres o guardadores;

4. Se emplee en ocupaciones que puedan considerarse peligrosas o perjudiciales a la salud, la moral o contrarias a las buenas costumbres;

5. Frecuente el trato con gente viciosa y malviviente o viva en casa destinada al vicio;

6. Sus padres, parientes o guardadores no lo puedan controlar o se sustraiga frecuentemente a su autoridad; y

7. Los padres sin medios lícitos de vida sean delincuentes, alcohólicos, drogadictos, vagos, enfermos mentales o retardados mentales profundo y por ello no pueden ofrecerle un modelo de crianza.

Artículo 500. Se considera que un menor es víctima de maltrato cuando se le infiera o se le coloque en riesgo de sufrir un daño o perjuicio en su salud física o mental o en su bienestar, por acciones u omisiones de parte de sus padres, tutores, encargados, guardadores, funcionarios o instituciones responsables de su cuidado o atención.

Artículo 505. Es menor carenciado aquél que es víctima de determinadas circunstancias sociales o familiares que le impiden satisfacer sus necesidades básicas de orden material, espiritual e intelectual, sin que se presenten los presupuestos para ser considerado en situación de abandono.

Se considerará un menor carenciado:

1. Al que se le negase la asistencia alimenticia o se le haga de manera insuficiente;

2. Al que se le prive de la asistencia a la escuela o institución de enseñanza; y

3. Al que sus padres o guardadores le obliguen a abandonar el domicilio familiar.

Artículo 519. Los padres, tutores y, en general, los que tengan la guarda, custodia o tutela de los discapacitados deben obtener los servicios de atención, habilitación y rehabilitación adecuados, a través de las instituciones especializadas existentes.

La atención de los menores discapacitados compete prioritariamente a la familia, y complementaria y subsidiariamente, a las instituciones comunales y sociales. Al Estado le corresponde:

1. Proveer de las instituciones de atención especializadas, así como la adquisición, reparación y mantenimiento de ayudas técnicas que se requieren para la rehabilitación y habilitación del menor discapacitado;

2. Desarrollar programas dirigidos a la prevención mediante campañas educativas y profilácticas, así como aquellas dirigidas a los discapacitados mediante la creación de centros de capacitación apropiados, o para su inserción en el sistema educativo; así como estimular su participación en eventos recreativos y competitivos dirigidos a su rehabilitación integral;

3. Hacer efectiva y obligatoria la coordinación interinstitucional e intersectorial, a fin de lograr el acceso a los servicios médicos y educativos que así se requieran para el logro de los objetivos que aquí se enmarcan, garantizando que tal atención sea dispensada tanto en el centro de salud como en el educativo más cercano a su comunidad, con la debida orientación del Instituto Panameño de Habilitación Especial (IPHE);

4. Garantizar al discapacitado el derecho al trabajo de forma útil y productiva; y

5. Vigilar, a través de las autoridades e instituciones competentes, que la familia cumpla con las obligaciones que le corresponden en orden de lograr la rehabilitación y habilitación del menor discapacitado, con pleno respeto de su dignidad humana.

Artículo 520. Este Código protege al discapacitado de toda explotación, abuso o trato degradante; así como la exhibición ante el público en circunstancias lesivas a su dignidad y, en general, de cualquier violación a sus derechos inherentes, incluyendo el derecho a recibir el tratamiento acorde a su discapacidad, el respeto a sus derechos como humano, y a sus garantías procesales, en todo proceso judicial en que se vea involucrado.

La protección del discapacitado señalada en este título será prorrogada, aun siendo mayor de edad, mientras dure su discapacidad.

Las acciones por violación de lo aquí dispuesto, serán promovidas por los padres, por quienes tengan su guarda, por los parientes, por el Defensor del Menor, o por los funcionarios de Educación o de Salud que tengan que ver con su rehabilitación o habilitación, ante la institución o autoridad competente, siendo sancionados con multa de quinientos (B/.500.00) a mil (B/.1,000.00) balboas o arresto de uno (1) a cinco (5) años e inhabilitación para ejercer el cargo de tutor y suspensión de la patria potestad. En el caso de los profesionales responsables de la atención de los discapacitados que incurran en esta falta, además de las sanciones señaladas, se les suspenderá o inhabilitará para el ejercicio profesional, de acuerdo a la gravedad del caso.

Artículo 533. Contra el menor de edad no podrá librarse orden de captura, sólo previa resolución judicial de orden de conducción a ejecutarse por medio de sus padres, tutores, guardadores, o por la policía de menores con apoyo de otras autoridades policivas, debiéndose cumplir con los requisitos establecidos en los Artículos 21 y 23 de la Constitución Nacional.

Artículo 535. El Juez de Menores, con orientación científica del equipo interdisciplinario, al resolver sobre la situación de un menor, de acuerdo a las circunstancias de cada caso, podrá adoptar alguna de las siguientes medidas:

1. Entregar al menor a sus padres, tutores o personas que lo tengan bajo su guarda y bajo las condiciones que determine el Juez;

2. Incorporarlo al programa de libertad vigilada;

3. Colocarlo en un hogar sustituto, con supervisión del Juzgado, según la gravedad o reincidencia del acto;

4. Incorporarlo en programas oficiales o privados de auxilio, orientación, tratamiento y resocialización;

5. Internarlo en un establecimiento de custodia, protección y educación;

Ingresarlo en un centro de observación o de Resocialización; o
7. Aplicar cualquier otra medida que tienda a resolver la situación del menor.

Artículo 536. La medida de entrega del menor a sus padres o representantes legales o guardadores, obliga a éstos a someterse a la orientación y supervisión de un funcionario especializado del Juzgado o del organismo administrativo de protección de menores.

Artículo 539. Cuando un menor sea conducido o deba comparecer ante el Juzgado de Menores, el Juez ordenará una investigación preliminar, escuchando al menor y haciendo comparecer a los padres o guardadores y demás personas que puedan dar información para esclarecer los hechos que motivan su intervención. Las investigaciones pertinentes serán practicadas directamente por el Juzgado a su petición, por intermedio del organismo competente.

En caso de que resultase que no hay mérito para involucrar al menor en el acto infractor, el Juez mediante auto desestimará de inicio proceso alguno.

Artículo 542. En caso de menor abandonado o en estado de peligro, su guarda deberá asignarse a Casa Hogar, donde será cuidado en un ambiente familiar adecuado. Esto procederá cuando el menor no pueda ser entregado a sus padres, guardadores o familiares.

Esta medida se dará hasta que el juzgador disponga lo contrario mediante resolución.

Artículo 546. El Juez de Menores obligará a los padres, tutores o guardadores al pago de una pensión alimenticia en favor de los menores, cuando éstos sean colocados en hogares sustitutos o internados en establecimientos de custodia, protección o educación. En tales casos, las pensiones serán entregadas a las personas o instituciones a cuyo cargo se encuentren los menores.

Artículo 547. En los casos de menores en circunstancias especialmente difíciles, los padres, tutores o guardadores podrán solicitar al Juez de Menores el ingreso de aquéllos en alguno de los establecimientos de custodia, protección, educación o resocialización. Le compete al Juez de Menores, de oficio o a petición de los padres, pariente o representante, o su representante legal, previo el estudio integral del caso, acceder o denegar la petición formulada.

Artículo 554. cuando los padres o guardadores de un menor que hiciese uso ilícito de drogas y estupefacientes o sustancias psicotrópicas den la suficiente garantía para el tratamiento de desintoxicación y rehabilitación en un establecimiento particular u oficial, el Juez de Menores podrá ordenar la entrega del menor a sus padres para que lo haga bajo la supervisión del equipo técnico del Juzgado de Menores.

Una vez recuperado, el menor mantendrá su derecho constitucional a la educación.

Artículo 559. Podrán ser sancionados con amonestación, con arresto de uno (1) a sesenta (60) días, con multa de veinte (B/.20.00) a doscientos (B/.200.00) balboas y hasta con la suspensión provisional o definitiva de la patria potestad, según criterio del Juez, tanto el padre, la madre, el guardador o el representante legal de la institución a cuyo cargo esté el menor:

1. Cuando sea objeto de maltrato;
2. Cuando sea abandonado; o
3. Cuando al menor no se le brinde, pudiéndose, las necesidades básicas a las que tiene derecho para su desarrollo integral, tales como educación, vivienda, alimentos y otros.

Artículo 600. Las autoridades o instituciones competentes atenderán, con su equipo interdisciplinario, el aspecto social de la adopción de menores en el país. Sus principales cometidos en esta área serán:

1. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias del sistema de adopción para la protección al menor huérfano o abandonado;

2. Centralizar información de los casos de orfandad y abandono;

3. Promover en la comunidad el sistema de adopción y colocación familiar;

4. Capacitar y asistir a la familia adoptante antes y durante el proceso de adopción;

5. Estudiar las solicitudes, seleccionar y calificar las familias adoptantes mediante el examen de sus condiciones socioeconómicas, educativas, psicofísicas y morales, y remitir el informe completo al Tribunal de Familia que conoce el caso;

6. Recomendar en guarda o custodia a los menores con vista a su posterior adopción;

7. Llevar registro de los menores dados en adopción y darles seguimiento;

8. Elaborar las estadísticas correspondientes; y

9. Coordinar acciones y colaborar directamente con los Tribunales de Menores y de Familia, centros hospitalarios, y con los centros de custodia, protección o educación.

Artículo 602. Las instituciones y autoridades competentes, al tener conocimiento sobre menores en circunstancias especialmente difíciles, tomarán medidas inmediatas, según el caso:

1. Solicitar la privación o suspensión de la patria potestad o relación parental, tutela o guarda; y

2. Promover el ingreso del menor en un ambiente adecuado para su formación integral.

Artículo 752. A los Juzgados Seccionales de Familia les corresponde conocer y decidir:

En primera instancia:

1. Procesos sobre unión de hecho, separación de cuerpos, divorcio y nulidad de matrimonio;

2. Filiación;

3. Emancipación;

4. Adopción de menores, salvo los casos de Menores en abandono;

5. Cuestiones sobre régimen patrimonial del matrimonio o de la unión de hecho;

6. Constitución del patrimonio familiar;

7. De los procesos que se instruyen contra funcionarios judiciales del Registro Civil y testigos de matrimonio por infracción de las disposiciones de este Código;

8. De los negocios de familia que no estén atribuidos expresamente por la ley a otra autoridad;

9. Guarda y crianza de menores y régimen de comunicación y de visita, a prevención de los Jueces Seccionales de Menores; y

10. Conocer de las demandas por daños y perjuicios causados por un miembro de la familia contra los bienes patrimoniales de la unidad familiar con la obligación de resarcirlos.

Artículo 754. A los Juzgados Seccionales de Menores les corresponde:

l. Conocer de todos los casos de menores que cometan acto infractor o sean partícipes y aquellos casos de menores que se encuentran en circunstancias especialmente difíciles;

2. Atender las quejas o denuncias que se formulan sobre actos que pongan en peligro la salud o el desarrollo físico o moral del menor, adoptando las medidas necesarias para hacer cesar dichas actuaciones;

3. Adoptar las medidas tutelares necesarias para el tratamiento, reeducación, asistencia y protección de menores, conforme a las disposiciones de este Código;

4. Suplir el consentimiento del representante legal del menor, cuando éste no pueda prestarlo por cualquier motivo o lo negase en forma injustificada;

5. Ejecutar todos los demás actos pertinentes a la protección de los menores, como lo haría un buen padre de familia;

6. Conocer de los negocios de menores que no estén atribuidos expresamente a otra autoridad;

7. Dar colocación familiar a los menores;

8. Conocer, a prevención con los Jueces Seccionales de Familia, los procesos de filiación y guarda y crianza de menores;

9. Conocer de los procesos de alimentos a prevención de los Jueces Municipales de Familia y las autoridades de policía;

10. Conocer de la adopción en casos de menores en abandono; y

11. Emitir las vistas judiciales en las procesos de competencia de los jueces de familia, en que se vean afectados los intereses de los menores.

Artículo 775. En los casos sobre divorcio, investigación de paternidad, guarda y crianza y régimen de comunicación y de visita, es obligatoria la intervención previa del Orientador y Conciliador de Familia. No podrá promoverse acción judicial en dichas cuestiones, sin que se presente la certificación de la mediación del Orientador y Conciliador de Familia.

En caso de renuencia de una de las partes de asistir ante el Orientador y Conciliador de Familia, deberá certificarse esta situación para que la parte interesada pueda promover la acción judicial respectiva.

Artículo 793. Quedan sujetos al procedimiento sumario los siguientes procesos: oposición al matrimonio, domicilio conyugal, suspensión de la obligación de cohabitar, suspensión y prórroga de la patria potestad, guarda y crianza y régimen de comunicación y de visita, emancipación, acogimiento familiar, tutela, autorizaciones relacionadas con bienes de menores e incapaces y constitución del patrimonio familiar.

También queda sujeto a este procedimiento el desacuerdo que se produzca entre los esposos por el traslado de residencia o por cualquier otra causa sobre la fijación del domicilio conyugal.

Artículo 794. El Juez podrá ordenar la ejecución provisional de la sentencia, sin perjuicio del recurso de apelación en efecto devolutivo interpuesto contra la misma, en los siguientes casos:

1. Fijación y traslado del domicilio conyugal;

2. Cuestiones relativas a la patria potestad;

3. Guarda, crianza y régimen de comunicación y de visita;

4. Colocación familiar; y

5. Tutela.

Artículo 818. El procedimiento en los casos de menores se cumplirá conforme a las siguientes reglas:

1. Comunicación directa entre el Juez o cualquiera de los funcionarios o técnicos, con el menor, padre, tutor o guardador o con personas cuya comparecencia se considere necesaria;

2. La actuación será de carácter estrictamente confidencial, sin ninguna solemnidad o formalidad y se realizará dentro de un ambiente sencillo y natural, incluso en lugares que pueden ser distintos a la propia sede del Tribunal, atendiendo las circunstancias del caso;

3. La investigación que realice el Juez de Menores, a través de los servicios técnicos, debe comprender el estudio de la personalidad del menor, sus características psicológicas y el análisis de los factores endógenos y exógenos que han determinado la conducta del menor. El Juez de Menores queda facultado para recabar informes, documentales o periciales, de cualquier institución oficial o privada, o de persona que no esté incorporada a los servicios técnicos auxiliares a su disposición, los cuales no podrán ser negados, so pena de desacato; y

4. Al ser aprehendido, el menor no podrá ser llevado a recintos de investigación de adultos ni a cárceles comunes y deberá ser puesto inmediatamente a órdenes del Juez de Menores.

Artículo 820. Cuando el Juzgado Seccional de Menores tenga conocimiento de que un menor se encuentra en circunstancias especialmente difíciles, o se le atribuya la comisión de un acto infractor, practicará las investigaciones directamente o por medio de los organismos correspondientes. Así mismo, oirá al menor afectado, a sus padres, guardadores o personas a cuyo cargo estuviera, y, en general, practicará de oficio todas las diligencias que estime pertinentes.

Artículo 821. Después de esta primera entrevista, el Juez decidirá si el menor puede ser entregado a sus padres o representantes o guardadores en forma definitiva o provisional, o si debe ser ubicado en otro lugar, o si es necesario su internamiento en un establecimiento destinado al efecto. Esta decisión es apelable en efecto devolutivo.

Artículo 822. Cuando las investigaciones determinen que no existe mérito suficiente para que un menor quede a órdenes del Juez de Menores y posea familia con capacidad suficiente para atenderlo, se entregará a sus padres o guardadores bajo las condiciones que el Juez determine.

Artículo 824. Practicadas las diligencias probatorias pertinentes y rendida la evaluación por el equipo interdisciplinario, el Juez citará a una audiencia a los padres, representantes o guardadores del menor, al trabajador social que haya seguido el caso y a los demás funcionarios o personas que estime conveniente citar, a los cuales oirá antes de decidir la medida tutelar aplicable. La no concurrencia de alguno de los citados no impedirá dictar la resolución que corresponda. La resolución podrá ser dictada en la audiencia o dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de ésta.

Artículo 826. Todas las resoluciones o sentencias que impongan medidas tutelares son susceptibles de revisión por el propio juzgado que las dictó, ya sea de oficio, a petición del director o responsable de la institución donde estuviese el menor, o a solicitud de sus padres, representantes, guardadores, o del Defensor del Menor.

Leave a Comment