Investigación Penal

Investigación Penal en Panamá en Panamá

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Investigadores penales

La lucha contra los delincuentes frente a la represión es desproporcionada. Las reglas del juego procesal son de forzoso cumplimiento para los funcionarios, pero los malhechores sólo están sujetos al descuido y la fuerza. Atacan las 24 horas y en los lugares más vulnerables, por eso la prevención juega uno de los roles más importantes en la lucha contra el crimen frente al barullo de los inconformes.

Es imprescindible la labor de inteligencia en estas investigaciones, empero hay una zona oscura para llegar hasta el objetivo, además del peligro que entraña la contagiosa corrupción.

Es entonces ineludible la intensa supervisión de los funcionarios que trabajan como agentes en este delicado encargo, en el que se obtiene esa información previa, sobre la delincuencia para poder combatirla.

Debemos dividir las leyes utilizadas para suprimir los actos deleznables en este tema penal. Estas son: la sustantiva, que crea los derechos como el Código Penal; y la adjetiva, con la que se reclaman los derechos, como el también Código Judicial.

Nosotros combatimos los delitos con el apoyo exclusivo de la Policía Nacional desde 1904 hasta 1941, que es cuando nace la Policía Secreta, con un revestimiento de policía política, pero, con todo y el pie de fuerza, fue separada de la Policía Nacional. Este grupo de investigación evolucionó hasta convertirse en el Departamento Nacional de Investigaciones, y es con este decreto ejecutivo con el que se crea la Fiscalía Auxiliar de la República.

Es para este periodo del DENI, cuando caemos en la llamada “dictadura con cariño” , con el agravamiento de los excesos sobre la falta del absoluto principio del debido proceso, con el perjuicio de los resabios transmitidos, como un relevo de funcionarios investigadores empíricos y con publicitados coroneles al frente de la institución militarizada.

Pasado este periodo oscuro de más de dos lustros, nos quedaron cicatrices como el envío de presos sin condena hasta la isla de Coiba, crímenes sin resolver, paternalismo, etcétera, con todo, algunos lo celebran con barboteos. Ya lo escucharemos otra vez.

A finales del año 1989 llegó la anunciada democracia que todavía se tambalea, para entrar en la Ley de la Policía Técnica Judicial, de 9 de julio de 1991, que sobrevivió hasta el 27 de diciembre de 2007 con la creación de la Dirección de Investigación Judicial en la Policía Nacional, adscrita a la Policía Nacional, mientras los Servicios de Criminalística lo están al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses del Ministerio Público.

Sobre el efecto que produce en el sistema es notable por su poca efectividad. Podemos adelantar que antes con la PTJ, hubo un poco más de autonomía en la investigación, como se observaba en el artículo 31 de la sonada ley, que permitía con sólo indicios de la posible comisión de un hecho ilícito perseguible de oficio, al jefe del Departamento de Investigaciones dar las instrucciones para comprobar el hecho, la identificación de los autores y partícipes; y la aprehensión de los que podían ser sindicados, conforme a las leyes que todavía no se cumplen.

Ahora, la DIJ tiene que actuar bajo el mando del Ministerio Público, pero en todos los cuarteles y por supuesto que no hay suficiente personal instructor, con el agravante de que detienen para investigar cuando es todo lo contrario y sumamente pernicioso.

Los peligros y riesgos de la investigación penal

Frente a las diversas opiniones que viene generando el reciente proyecto de Ley 651; de manera confusa, es imperante hacer varias aclaraciones de tipo teórica/conceptual. Lo primero es que estamos ante una actividad de un grupo de personas estructurada que actúa de forma sistemática para cometer delitos graves o delitos tipificados para obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material.

En la actualidad se comete el error de usar indistintamente los conceptos de crimen organizado y organizaciones criminales. Ambos hacen referencia a un grupo de personas que realiza acciones que van en contra de la legislación existente. La diferencia central entre crimen organizado y grupo criminal, es que en el primero existen personas con los vínculos necesarios para evitar ser perseguidos por los delitos que cometen o evitar la pena o castigo de los mismos, y el grupo criminal no tiene estos vínculos. Precisamente es por estos vínculos que tiene el crimen organizado, que se hace necesario un cambio en la normativa que castiga este delito.

Es preocupante escuchar y leer diversas opiniones en contra del proyecto de Ley 651 que reforma el Código Penal, en lo referente a investigaciones del crimen organizado; esto último en negritas, porque precisamente es donde está la confusión.

Este proyecto de ley, es exclusivo para las investigaciones que se realizan al crimen organizado. No se está refiriendo al delincuente común que roba una cartera, un celular, el automóvil, entre otros. Esta ley se refiere a la persona que se le investiga por estar vinculado al crimen organizado (nacional o internacional), y que dentro de sus actividades están contemplados el sicariato y/o narcotráfico.

Por el tipo de delito al que estamos, nos enfrentamos a estructuras organizadas de poder, con influencia en distintas esferas de la sociedad; desde el Estado hasta en las comunidades. Es decir, su poder real de coacción, soborno, intimidación, de proporcionar daño físico e incluso la muerte; a cualquier persona que intervenga en el proceso de la investigación es más que posible, es verificable.

Hay un sinnúmero de casos que se pierden frente al crimen organizado, ya sea porque el testigo fue intimidado, o el perito / fiscal / juez siente temor de perder su vida, y de estos aspectos no se escapan los agentes de la policía, ya que son parte de la investigación al crimen organizado. Recordemos que en estas investigaciones, hay momentos de allanamientos, de operativos sorpresas, operaciones que implican ser agente encubierto, servicio de inteligencia entre otros.

El proyecto de Ley 651 que reforma el Código Penal en lo referente a investigaciones de crimen organizado, mediante su artículo 42 buscaba proteger a los actores que intervienen en la investigación hacia el crimen organizado. Sin embargo, aparentemente aún como sociedad no estamos listos para entender la importancia de este cambio.

Preso para investigación

Una cuestión es sobre las personas a las que siguen un proceso y además los detienen. Tenemos el artículo 2092 del Código Judicial, que anima al funcionario de instrucción para que indague a cualquier sospechoso con sólo un indicio y simplemente lo detiene. No hay mayores pruebas, de modo que no es seguro que lo condenen. No toman en cuenta lo previsto en el artículo 1948 que habla de restriguir a favor del aprehendido, evitar la detención al cambiar una medida cautelar menos grave, pero todo esto se ignora.

Como les digo siempre, no hay una investigación científica cualitativa para analizar los fallos absolutorios. El sistema se conforma con bajar las estadísticas de expedientes pendientes. Si nos dedicáramos al análisis sobre las absoluciones y a corregir en la marcha estos asuntos que nos llevan a esos finales, seguro que estaríamos en otras latitudes. ¿Para qué armar un expediente lleno de errores y con pruebas débiles? Es mejor investigar primero, juntar las pruebas y ordenar las detenciones. Hay que mejorar las pesquisas, bajo el convencimiento de investigar primero y detener después.

Tenemos en el portal un nuevo Código de Procedimientos, que garantizan los derechos al investigado. La sociedad se sorprenderá con la facilidad con la que tendrán que dejar sin efecto los cargos a una mayoría de las personas que se investigan. Esto será muy provechoso, porque en la actualidad existe un población carcelaria que al final sale absuelta, pero es que no estaban afirmados los cargos. Estas cuestiones fomentarán discusiones de toda naturaleza, pero garantizará que purguen condena los que cometieron los hechos.

Antes de capturar al sujeto, deben estar las pruebas sobre el delito, la probable vinculación, más la orden de captura, porque la Policía Nacional no debe apresar por gusto y si lo hace, debe ser en flagrancia al momento de la materialización del delito. No se puede retener a una persona por veinticuatro horas para investigarla.

Eso no es Constitucional y menos legal, es más, el artículo 147 del Código Penal regula la privación ilegal provocada por un particular, con pena de uno a tres años de prisión o su equivalente en días-multa y si “ la privación de la libertad fue ordenada o ejecutada por un servidor público con abuso de sus funciones, la sanción será de dos a cuatro años de prisión ”.

La Policía Nacional o cualquier persona particular pueden retener al sorprendido en acto delictivo, pero deben entregarlo de inmediato a la autoridad competente, que no es la Policía Nacional. Dicho en otras palabras, la Policía Nacional es el medio para trasladar al preso a la autoridad competente, que puede ser el Ministerio Público o la autoridad o funcionario que ordenó la captura.

Un particular señala al sujeto desconocido, pero identificado como actor de un delito, para que la Policía Nacional lo capture, quien de inmediato o en las siguientes horas hábiles debe conducirlo ante la autoridad competente, que es donde está el expediente.

Hace poco cambiamos nuestro Código Penal y creamos también el Código Judicial Penal, suspendido por los siguientes dos años. Sobre lo primero y antes de que entrara el Código Penal en vigencia, nació la idea, de algún arquitecto de la improvisación, de promover la Ley 15 de 22 de mayo de 2007, por la cual se dictaron medidas para la agilización de la instrucción sumarial, en los procesos penales ordinarios y en los especiales, de responsabilidad penal de adolescentes, más otras disposiciones.

Con el primer artículo de esta Ley, desnaturalizaron la figura de la flagrancia, una prueba de particularidad imperfecta y como tal, debe ser reforzada por otras pruebas como: el sujeto capturador, los informes sobre la operación, la referencia del lugar, el valor de lo sustraído, etcétera.

Es imprescindible la cuantía de lo hurtado y por supuesto que probar la preexistencia y propiedad de los bienes muebles usurpados.

Con esta Ley se adicionó el artículo 2042-A; que permite que los informes de novedad, los formatos de captura preparados por los miembros de la Policía Nacional y los informes de investigación policial puedan servir de base para el inicio de la instrucción sumarial.

Solamente se exige que estén firmados por los que participaron sin necesidad de que sean ratificados.

Hay mucho más que hablar de esta inapropiada e injurídica Ley.

Lo que en la actualidad logran con estos antojadizos apresamientos, aparte del trabajo y la manutención, es colapsar el sistema, obstruido con la cantidad de presos inútiles que al exprimir cada vida, tal vez menos del cinco por ciento tenga alguna vinculación con asuntos de poca trascendencia, mientras la saga de delincuentes y el crimen organizado hacen de las suyas, en un terreno despejado y descuidado de vigilancia.

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