Medidas Tecnológicas para la Observancia del Derecho de Autor y Derecho Conexos

Medidas Tecnológicas para la Observancia del Derecho de Autor y Derecho Conexos en Panamá en Panamá

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Esta constituye la principal novedad de la Ley 64 de 2012. Supone el cumplimiento de la obligación prevista, sobre dicha materia, en el Tratado sobre Derecho de Autor (art. 11) y sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas (art. 18), ambos aprobados por Panamá. En algunos aspectos relevantes, se observa la influencia de la normativa de Estados Unidos sobre la materia, “Digitall Millenium Copyright Act.”

La Ley define el concepto de “medida tecnológica efectiva de autotutela” como “toda técnica, dispositivo o componente que en el funcionamiento normal de su operación, controla el acceso a una obra interpretación o ejecución, o fonograma, protegidos por la presente Ley, o que protege cualquier derecho de autor o derecho conexo”. Posteriormente, la ley ahonda sobre el objetivo de tales medidas tecnológicas al señalar que tiene la finalidad de “impedir la modificación, reproducción, distribución, comunicación al público o cualquier otra utilización no autorizada de las obras, interpretaciones o ejecuciones, fonogramas, emisiones objeto de protección legal”.

De esta forma, lo que principalmente protege la norma es el funcionamiento efectivo de la medida tecnológica, imponiendo sanciones a cualquier acción que afecte o impida tal funcionamiento. En este sentido, el título correspondiente se encarga de describir conductas prohibidas en forma más o menos idéntica a determinados tipos penales introducidos por la propia ley más adelante. Lo único destacable en esta parte, sobre este tema, es que la norma enumera una serie de excepciones a las conductas prohibidas, o si se quiere causas de justificación, que impiden la aplicación de una sanción a la realización de la conducta descrita.

Además de las medidas tecnológicas propiamente tales, la sección en cuestión señala la posibilidad de los titulares de implementar o de exigir la instalación de sistemas de información sobre gestión de derechos. La ley define la información sobre gestión de derechos como “toda información que permita identificar al autor, a la obra, al artista intérprete o ejecutante, a la interpretación o ejecución, al producto de fonogramas, al fonograma, al organismo de radiodifusión, a la emisión de radiodifusión y a todo otro titular de derechos en virtud de esta Ley, o toda información relativa a las condiciones y modalidades de utilización de dichas obras, prestaciones artísticas, producciones fonográficas o emisiones, y de todo número, código o sistema que represente dicha información, cuando cualquiera de esos elementos de información se haya adjuntado al ejemplar de una obra, de una interpretación o ejecución artística fijada, al ejemplar de un fonograma o de una emisión de radiodifusión fijada o que figure en relación con su comunicación al público”. Igual que en el caso anterior, la norma se limita a señalar como conductas prohibidas cualquier que tienda a desconocer esta información, en términos muy semejantes a los señalados en los tipos correspondientes del Código Penal.

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