Menores

Menores en Panamá en Panamá

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Responsabilidad Penal

En nuestro país no estamos claros sobre la participación de menores de edad en la comisión de hechos delictivos, a pesar de que la Ley 40 de 1999 ha sido reformada en cuatro ocasiones, básicamente para aumentar las penas y reducir la edad de responsabilidad del menor, pese a esto no hemos visto el poder disuasivo que esta pudiese tener.

Recomiendo al Ministerio de Educación que entre a educar a los menores en los colegios secundarios e informarles que ya pueden ser sancionados si son mayores de 12 años con penas hasta de 12 años, según la última reforma.

Hago esta recomendación, porque al revisar muchas de las declaraciones de testigos y de los propios adolescentes investigados manifiestan que ellos solo van a ‘pagar seis meses y van para la calle’. Es decir, por una información errada desafían el sistema y bajo esa premisa inclusive llegan a inculparse, de actos tan atroces como el homicidios, robos y otros delitos graves por los adultos que son sus cómplices, partícipes o simples instigadores.

Cabe advertir que esta realidad no es así, porque en los Centros de Custodias hay jóvenes condenados hasta con 96 meses (ocho años) por los jueces de adolescentes. Esto se debe a que la Policía de Menores y los fiscales de menores son más efectivos en la garantía del debido proceso, situación que en los albores de la aplicación de la Ley 40 de 1999 no se daba y, a través de recursos legales, los abogados dejaban en libertad a los menores.

Cabe destacar que este régimen es especial y garantista, porque debe respetar la convención de los Derechos del Niño, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la administración de justicia y para la protección de menores privados de libertad. También es especial porque tiene su proceso especial donde se crea el juez que sanciona —Juez Penal de Adolescentes— y el juez que le da supervisión al cumplimento de la sanción —el Juez de Cumplimiento—, como figura innovadora en nuestro derecho penal y utilizan como norma supletoria el procedimiento penal ordinario del Código Judicial.

Dicho esto, en ningún momento este régimen promueve la impunidad juvenil, muy por el contrario, establece que el adolescente infractor sea sancionado en debido proceso y que esta sanción tenga como fin la resocialización. Estas sanciones a los menores se clasifican en socio—educativa: Que son la amonestación, la participación obligatoria en programas de asistencias, la prestación de servicios a la comunidad y la reparación de daños a las víctimas estas sanciones son aplicables a delitos menores que no hayan puesto en grave peligro la integridad física de las personas ni sus bienes o si su afectación ha sido leve. Si el menor no cumple, el juez de cumplimiento tiene la facultad de sustituirla por prisión.

La otra sanción para los delitos graves son las privativas de libertad que pueden ser clasificadas como: Régimen de Semi—libertad, según el cual el adolescente tiene que permanecer en un Centro de Cumplimiento de la Sanción durante el tiempo que no tiene la obligación de asistir a la escuela o lugar de trabajo; y la última es la más severa, Prisión en un Centro de Cumplimiento para los delitos graves, como el homicidio doloso y agravado, el secuestro, el terrorismo, violación carnal, tráfico de drogas, robo agravado, comercio de armas ilícitas, pandillerismo, lesiones personales dolosas, extorsión, asociación ilícita para delinquir en sus formas agravadas, posesión ilícita de arma de fuego.

Esta información debe ser difundida por los medios de comunicación, el Ministerio de Educación y por la Policía de Menores de la Policía Nacional, en cooperación con el Instituto de Estudios Interdisciplinario encargado de los Centros de Custodia y Cumplimiento del Régimen Penal de Adolescentes de la Ley 40, para evitar que los menores sean persuadidos por una errónea creencia de que con este régimen especial podrán ser impunes y salir como dicen ellos: ‘En seis meses voy pa’ la calle’. Situación que no se contrasta con la realidad de hoy, por las sanciones que ya están recibiendo los menores infractores de la Ley Penal.

Al comparar la ley 40 de 1999 con el Código de la Familia, la ley de responsabilidad penal del adolescente establecía la edad de responsabilidad inicialmente en los 14 años, posteriormente la Asamblea modifica tal disposición, y la reduce a los 12 años.

Es claro que en Panamá los adolescentes no cometen delito sino que son corresponsables de lo que llaman “acto infractor” (art. 522-523), desde los 12 a los 18 años.

El experto en el tema Jorge Giannareas define que “es responsabilidad, pero no es igual a la de los adultos” y que tiene un carácter especial.

Hablo de corresponsabilidad porque aunque sus padres no lo acompañaron en la decisión de cometer el acto infractor, la misma ley contempla la posibilidad de que los padres sean demandados por la responsabilidad civil derivada del acto infractor cometido por sus hijos.

No obstante, en nuestro Código de la Familia es notable que el menor no emancipado (art. 352) tenga que contar con el consentimiento previo expreso de sus padres para una decisión tan personal como el acto de casarse (art. 35 num. 1, ver art. 33 num. 1).

No necesita autorización para matar con una nueve milímetros, pero si para matrimoniarse.

Ahora bien, según ambas legislaciones, se reconoce la patria potestad y que niños, niñas y adolescentes no son moralmente responsables.

Son profundas contradicciones frente a las que nuestras autoridades no se han dignado en hacer las reparaciones correspondientes, más bien algunos insisten en acentuarlas con el apuro de aprobar un lesivo proyecto de ley sobre salud sexual y reproductiva.

Corrupción de menores

El Código Penal contiene un total de 12 artículos en el Capítulo II, que se refieren a la corrupción de personas menores de edad. Véase la entrada correspondiente sobre corrupción de menores aquí.

Sustracción de menores

Este delito es tan grave como un homicidio con agravante. Véase la entrada sobre sustracción de menores aquí.

Relación sexual consentida con menores entre 14 y 18 años (Violación Técnica)

Escribe Cristopher Garibaldo Vega:

“Nuestro Código Penal antes de las reformas del 2007, estipulaba la figura del estupro, que se definía como aquella conducta cometida por parte del que tuviera acceso sexual con una mujer doncella, mayor de 14 años y menor de 18, con su consentimiento, y de encontrarse penalmente responsable la sanción era de 1 a 3 años de prisión. Mas, con las reformas al Código Penal de 2007 se elimina la calidad de doncella como requisito para configurar el delito de ‘relación sexual consentida con persona mayor de 14 años de edad y menor de 18 años ‘, abriendo el compás para que se investigue a personas mayores de edad de ambos sexos que sean acusadas de mantener relaciones sexuales con menores de edad, ya no importa si dicha menor es doncella o no, simplemente se investiga a quien, valiéndose de una condición de ventaja, logre acceso sexual con persona mayor de 14 años y menor de 18, aunque medie consentimiento, y de encontrarse penalmente responsable la sanción será de 2 a 4 años, tal como se estipula en el artículo 176 del Código Penal Patrio. En otras palabras, la conducta a investigar en la actualidad gira en torno a las relaciones sexuales sostenidas entre mayores de edad y menores de edad entre 14 y 18 años, de manera consentida.

De igual manera, la norma antes citada plantea un aumento de la pena en los siguientes casos: 1. cuando el autor sea ministro de culto, pariente cercano, tutor, educador o estuviera a cargo, por cualquier título de su guarda, crianza o cuidado temporal; 2. si la víctima resultara embarazada o sufriera contagio de alguna enfermedad de transmisión sexual; 3. si en razón del delito sufrido, se produjera su deserción escolar; 4. cuando, mediante engaño, haya promesa de matrimonio para lograr el consentimiento de la víctima.

Hoy, esta modalidad de delito sexual es una de las más denunciadas por los padres de familia, quienes una vez se enteran de que su hija o hijo mantiene relaciones sexuales con una persona adulta deciden poner en conocimiento a la autoridad, para que se inicie una investigación.

Es importante mencionar que si una persona adulta mantiene relaciones sexuales con persona de uno u otro sexo que tenga menos de 14 años, aún cuando consienta el acto sexual, de resultar penalmente responsable por parte de un juez, la persona mayor de edad podría ser condenada a una pena de prisión de 10 a 15 años. Esta conducta es la que en la práctica conocemos como violación técnica.

Muchas veces, se han suscitado casos en donde el supuesto infractor mayor de edad al momento de rendir sus descargos señala que la madre o el padre de la menor de edad tenía conocimiento de la relación existente; sin embargo, esto no lo exime de responsabilidad. Con relación a este aspecto, nuestra Corte Suprema de Justicia, mediante fallos ha señalado en varias ocasiones que aun habiendo existido un consentimiento de la madre de la ofendida para la relación, el otorgamiento de este consentimiento no varía la situación del procesado, a quien cabría igualmente responsabilidad penal por el delito que nos ocupa, y que se tutela precisamente es la falta de madurez de la menor de edad para disponer de su libertad sexual, la que no puede ser vulnerada ni siquiera por quien ejerce la patria potestad de la misma.

Nuestro Código Punitivo, en el último párrafo del artículo 176, plantea que no se aplicarán las sanciones señaladas en dicho artículo cuando entre la víctima y el agente exista una relación de pareja permanente debidamente comprobada y siempre que la diferencia de edad no supere los cinco años. Vemos pues que el legislador estableció una excusa absolutoria que nos plantea una falta de punibilidad por parte del sujeto activo de la acción penal, pero va ligado a la permanencia como pareja y que sea debidamente comprobada, situación que en ocasiones no se cumple, puesto que por la corta edad de la parte ofendida, su falta de madurez y otros factores socioeconómicos, no pasa más allá de una relación de noviazgo. Dicha eximente de responsabilidad no opera cuando la víctima tenga menos de 14 años.

Por otro lado, ha generado mucho análisis el rango de 5 años de diferencia entre la víctima y el agente, que plantea nuestro Código Punitivo, algunos doctrinarios son partidarios de que se debe extender a más de los 5 años, siempre y cuando exista de manera acreditada una relación permanente, otros simplemente consideran que el rango que se establece en la actualidad debe mantenerse sin modificación.”

La identidad de menores en la prensa

Escribe Modesto A. Tuñón F.:

“En la Declaración de los Derechos del Niño se precisa en los primeros artículos la necesidad de preservar el nombre de ellos cuando sean sujetos de un hecho que se tramita en los tribunales o relacionado con delitos.

Es un derecho elemental, pero que con frecuencia es vulnerado por los medios de comunicación locales, que no solo presentan a los involucrados menores, sino que hacen público el rostro y diferentes detalles; olvidan la obligación de guardar su identificación y evitar el trauma que podría representar para ellos y su familia en el futuro, el conocimiento de sus características.

Este es un tema que ha sido debatido en forma indebida en el país. Pese a estar consignado como ya lo hemos mencionado en convenciones de las Naciones Unidas, muchos medios de comunicación parecen no haberse enterado de la obligación de preservar la seguridad de los afectados.

Cuando en Panamá se discutía el Código de la Familia al comienzo en los años 90, el proyecto llegó a la Asamblea de Diputados y como en ese colectivo participaban varios dueños de medios y comentaristas, se logró atrasar la discusión y se obligó a eliminar todos los artículos que consignaban el espíritu de la Convención de Naciones Unidas sobre el tratamiento que debía dar la comunicación mediática a los temas de niñez y familia.

Al aprobarse el texto final del mencionado documento normativo se quitaron más de diez artículos relacionados; uno de ellos, en cuanto a la preservación de la identidad de los menores en la información que se refiere a ellos. Por lo general, el engranaje noticioso, ha olvidado este derecho que tiene la infancia a que no se divulguen sus datos personales en este tipo de casos.”

4 thoughts on “Menores”

  1. Habiendo despejado el panorama esta entrada, pregunto: ¿Cómo entender que un adolescente que no es responsable en lo penal, tenga que pedir permiso a sus padres para el acto trascendental del matrimonio?

    ¿Cómo comprender que según algunos el adolescente es completamente responsable y puede disponer de su sexualidad a su capricho?

    Necesita autorización para casarse, pero pretenden por ley “autorizarlos” para tener sexo cuando les plazca. ¿No les parece eso ilógico e irracional?

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  2. Pero al parecer, el morbo y los intereses económicos parecen tener más poder. Cada vez que un chico es motivo de mención por alguna circunstancia o suceso, los reporteros buscan su foto; incluso hasta en las situaciones más graves y mencionan sus nombres y otros datos, pese a que la ley los protege. Esta condición puede en el futuro afectar a esas personas relacionadas y sobre todo a quienes más requieren el anonimato.

    Es necesario apelar a la cordura y ética periodística para promover una actitud responsable de los engranajes informativos y puedan desarrollan su labor, sin poner en evidencia la identidad de niños y adolescentes; no importa el tipo de hechos que envuelvan la realidad de ellos y de sus familias, pues los hacen vulnerables y los marcan negativamente para el resto de sus vidas.

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  3. Las encuestas demuestran que la mayoría de los padres de familia han indicado que quieren que sus hijos reciban clases de educación sexual comprensiva, médicamente precisa y apropiada a su edad. Mientras tanto las brigadas pro educación sexual están ocupadas diseminando la noción de que el embarazo en adolescentes, las ETS, el aborto, el abuso sexual a menores, etc., son causados por falta de conocimientos —cuando en realidad son causados por la falta de autocontrol y reglas de moralidad, los malos ejemplos e influencia de los medios masivos de comunicación, que son modelos de conducta imposibles para menores de edad, haciéndolos incapaces de distinguir entre el bien, el mal y la virtud.

    Después de todo, ¿no es ilegal el sexo con menores de edad en nuestro ordenamiento jurídico? ¿No conlleva tal acto criminal una severa penalización? Allí yace el meollo del asunto para nuestras autoridades. No cabe duda de que prácticamente todos los perversos sexuales y abusadores de niños han tenido algún tipo de educación sexual en la escuela también.

    Se ha demostrado que la educación sexual, tal como está siendo forzado a las distintas sociedades, no protege a los niños del abuso. De hecho, les hace pensar que al hablar los adultos con ellos sobre asuntos sexuales de adultos, es lo normal, y socava su sentido del peligro y la vergüenza, y al final, son sexualizados.

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  4. Cualesquiera que sean los problemas que enfrentan nuestros estudiantes y menores de Edad —‘bullying ‘, abuso infantil, ‘sexting ‘, embarazo de adolescentes, desenfreno, comportamiento inmoral, etc.—, la respuesta es siempre más educación sexual en las escuelas y a más temprana edad.

    Durante décadas se ha invertido, en muchos países, una gran cantidad de tiempo, energía y recursos en la educación sexual de niños y adolescentes, en anticonceptivos y en tratamientos contra las ETS, con la intención de reducir el número de embarazos precoces entre menores de edad. Esos números se han incrementado de forma dramática, y ninguna empresa seria habría sido capaz de continuar funcionando con ese nivel de fracaso.

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