Régimen Jurídico de las Asociaciones sin Fines Lucrativos

Régimen Jurídico de las Asociaciones Sin Fines de Lucro en Panamá en Panamá

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Disposiciones constitucionales y legales

Se consagra el derecho de libre asociación en la Constitución Nacional panameña en el artículo 39, ubicado dentro del capítulo I, titulado “De las Garantías Fundamentales”, que establece:
“Artículo 39. Es permitido formar compañías, asociaciones y fundaciones que no sean contrarias a la moral o al orden legal, las cuales pueden obtener su reconocimiento como personas jurídicas.

No se otorgará reconocimiento a las asociaciones inspiradas en ideas o teorías basadas en la pretendida superioridad de una raza o de un grupo étnico, o que justifiquen o promuevan la discriminación racial.

La capacidad, el reconocimiento y el régimen de las sociedades y demás personas jurídicas se determinarán por la Ley panameña”.

Podría haberse añadido la posibilidad de dar libertad al individuo de hacer uso del derecho de asociación, o la libertad de no hacer uso del mismo (la no obligatoriedad de asociación o colegiatura).

Por su parte, el Código Civil panameño, en su artículo 38, define a la persona jurídica como “una entidad moral o persona ficticia, de carácter político, público, religioso, industrial o comercial, representada por persona o personas naturales, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones”, pero en ningún momento se define a las asociaciones sin fines de lucro. El concepto de personas jurídicas como personas ficticias ha sido superada por la doctrina, pero este artículo del Código Civil no ha sido modificado desde 1917.

El título II del Libro Primero del Código Civil regula lo relativo a las personas jurídicas, especialmente en lo que guarda relación con su capacidad civil y su reconocimiento como tales, en solo 12 artículos (del artículo 64 al 75).

El único intento de regular las asociaciones sin fines lucrativos, más con el fin de restringirlas y perseguirlas que para ordenar su funcionamiento, por la participación de algunos de sus miembros en la Cruzada Civilista Nacional, fue el Decreto No. 26 del 28 de marzo de 1988, del Ministerio de Gobierno y Justicia, que luego fue derogado por el Decreto Ley No. 7 del 9 de octubre de 1989, “Por el cual se regulaba el derecho de asociación en general”, “pero el mismo fue derogado por el Decreto de Gabinete No. 30 de 1990, Gaceta Oficial No. 21,478 del 19 de febrero de 1990”, de manera que no existe, en la actualidad, aparte de la Constitución Nacional y Código Civil, normas legales que se relacionen con las asociaciones. Algunos de los preceptos del Decreto de 1988 fueron muy criticados, en su momento, por diversas organizaciones, especialmente clubes cívicos, creándose la Organización Nacional en Defensa del Derecho de Asociación (ONDECA).

El Decreto antes mencionado contenía una serie de actos violatorios del derecho de asociación y de expresión, como era el hecho de que no se podían emitir ni votos de aplauso ni de censura contra actos oficiales tal como lo señalaba el artículo 34 numeral 2 del Decreto No. 26 del 28 de marzo de 1988, y que establecía la prohibición, a las asociaciones y federaciones civiles, de dedicarse a actividades de proselitismo o propaganda política, hacer pronunciamientos políticos o emitir votos de aplauso o censura a actos oficiales, salvo las asociaciones políticas.

Claramente, el artículo anterior derogado atentaba contra la libertad de expresión, y su violación era causal de eliminación o cierre de la asociación.

En el mismo sentido, el artículo 30 de ese Decreto No. 26 del 28 de marzo de 1988 derogado obligaba a las asociaciones gremiales a estar integradas por la mayoría de los individuos que laboran en la entidad en que prestan servicios.

Asimismo, su artículo 24, establecía que el Ministerio de Gobierno y Justicia, bajo la excusa de fiscalización o vigilancia, “puede, en cualquier momento, examinar los libros y documentos de la misma…”, lo que traía como consecuencia la violación del domicilio y correspondencia de la asociación.

Sin embargo, el Decreto No. 26 del 28 de marzo de 1988, sí aportaba ciertos elementos nuevos al ordenamiento jurídico panameño, pues llenaba algunos vacíos legales existentes. Así, su artículo 9o. señalaba claramente los requisitos y documentación necesaria para que se otorgue el reconocimiento a una asociación; el artículo 10 regulaba el contenido de los estatutos e inclusive establecía lo concerniente a la disolución y liquidación de la asociación, materia que no está regulada por nuestro ordenamiento legal vigente; el capítulo III establecía las funciones de los miembros de la Junta Directiva; y el artículo 32 expresaba claramente las causas de extinción de una asociación.

Actualmente no existe ley alguna que regule específicamente a las asociaciones sin fines de lucro de manera ordenada y coherente, sino que existe un grupo disperso de normas.

Constitución y registro

El nacimiento a la vida jurídica de una asociación civil comprende varios elementos, tales como:

  • Existencia de los miembros fundadores;
  • Solicitud de reconocimiento al Poder Ejecutivo;
  • Resolución protocolizada ante Notario Público e inscrita en el Registro Público

A continuación se ofrecen más detalles:

Solicitud de reconocimiento al Poder Ejecutivo

Solicitud para las personas jurídicas sin fines de lucro, a través de abogado, con el Acta de Constitución, Acta de aprobación de los Estatutos, los Estatutos aprobados y la lista de los miembros fundadores. En estos casos, el reconocimiento lo hace el Órgano Ejecutivo a través del Ministerio de Gobierno y Justicia, como lo establece la Ley 33 de 8 de noviembre de 1984 en su artículo 14, de la siguiente forma:

“Artículo 14. El reconocimiento formal de las asociaciones y entes señalados por los numerales 2), 4), y 5) del Artículo 64 del Código Civil se hará por conducto de Resuelto expedido por el Ministerio de Gobierno y Justicia”.

El Departamento de Asesoría Legal del Ministerio de Gobierno y Justicia, ente encargado de recibir las solicitudes de personería jurídica y de darles el trámite correspondiente, se limita simplemente a evaluar el aspecto formal de la documentación, sin establecer diferencia alguna entre una asociación de interés público o una de interés privado sin fines lucrativos. Incluso puede darse el caso que una persona jurídica se inscriba utilizando, al principio o al final de su nombre, las siglas “ONG” sin que tal clasificación exista en el Código Civil. Por regla general, los interesados utilizan los términos según las acepciones comúnmente aceptadas; sin embargo, no existe norma alguna que impida que una asociación sin fines de lucro que se inicia con un capital fundacional o semilla se denomine a sí misma como “Asociación benéfica” u “Organización No Gubernamental”, en vez de utilizar el término “Fundación”, que puede considerarse como el más adecuado.

Resolución protocolizada ante Notario Público e inscrita en el Registro Público

Una vez expedida la resolución que reconoce a dicha asociación, la misma debe ser protocolizada ante Notario Público e inscrita posteriormente en el Registro Público. En ciertos casos, es necesario que se publique en la Gaceta Oficial para que, a partir de ese momento, se cuente la existencia legal de la persona jurídica (Artículo 75 del Código Civil).

Sólo puede ser rechazada la solicitud de reconocimiento por la falta de algún requisito, pero los miembros podrán solicitar el reconocimiento nuevamente, una vez sea subsanada la deficiencia de la documentación que se había presentado.

No obstante lo anterior, existen ciertas excepciones en cuanto al procedimiento, por razón de leyes especiales. Estas excepciones son:

  • Las Cooperativas, que no persiguen fines de lucro en Panamá.
  • Los Comités de Salud. El Ministerio de Salud es el ente encargado de otorgar su personería jurídica y fiscalizar su funcionamiento.
  • Los Sindicatos, que deben solicitar su personería jurídica ante el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social, en virtud de lo que dispone el artículo 64 de la Constitución Nacional y las normas pertinentes del Código de Trabajo.
  • Grupos rurales. Estos grupos de campesinos, productores y amas de casa de áreas rurales obtienen su personería jurídica en el Ministerio de Desarrollo Agropecuario (MIDA). Su actividad se rige por la Ley 12 de 25 de enero de 1973, por medio de la cual se crea el Ministerio de Desarrollo Agropecuario y se le señalan sus funciones y facultades, siendo una de éstas la organización y asesoría a la población campesina para el mejor aprovechamiento de las tierras y recursos renovables, así como la capacitación del trabajador del campo.

Procedimientos especiales

Del artículo 697 del Código Fiscal se infiere claramente que, además de obtener el reconocimiento de la personería jurídica por parte del Ministerio de Gobierno y Justicia, las asociaciones sin fines de lucro pueden realizar procedimientos especiales adicionales según sea su área de interés::

  • Ante el Ministerio de la Juventud, la Mujer, la Niñez y la Familia. [1]
  • Ante el Ministerio de Educación. Las asociaciones sin fines lucrativos que tengan fines educativos, deberán acudir a la Secretaría General del Ministerio de Educación, a fin de obtener la aprobación por parte de esta institución pública. Se eleva un memorial dirigido al Ministro de Educación y se presenta la documentación de costumbre, es decir, la documentación inscrita en el Registro Público y una certificación de que la institución está vigente al momento de presentar la solicitud.
  • Ante el Ministerio de Salud. Las asociaciones sin fines lucrativos que tengan fines de índole sanitaria o médica, o en general de salud, deberán acudir al Ministerio de Salud. Esto es con el objeto de verificar que no se estarán realizando actividades que son potestativas del Ministerio de Salud y facilitar así una mejor coordinación entre los esfuerzos estatales y los privados a fin de que se realice una mejor acción en beneficio de la comunidad.
  • Ante el Ministerio de Planificación y Política Económica. A esta instancia, las asociaciones sin fines lucrativos no están obligadas a acudir y registrarse, más bien se trata de un acto voluntario que debe estar motivado por el interés de trabajar en proyectos de desarrollo de las comunidades, especialmente de aquéllas ubicadas en áreas marginadas.

Este último organismo estatal es el que mantiene mayor interacción con las asociaciones sin fines lucrativos de Panama, y por ello se dedica una sección al Departamento de Coordinación y Promoción de Acciones en Areas Marginadas (COPRAM), adscrito a la Dirección de Planificación Económica y Social del Ministerio de Planificación y Política Económica (MIPPE).

El Departamento de Coordinación y Promoción de Acciones en Areas Marginadas (COPRAM)

Para efectos del Departamento de Coordinación y Promoción de Acciones en Areas Marginadas del Ministerio de Planificación y Política Económica, a las asociaciones civiles y fundaciones se les cataloga como Organizaciones No Gubernamentales (ONG’s), definiéndose tal término como “instituciones privadas sin fines de lucro, cuya finalidad es la promoción del desarrollo integral”.

El Departamento de Coordinación y Promoción de Acciones en Areas Marginadas toma como base, para darles el nombre de ONG, el resuelto ministerial que le dio vida a este departamento, es decir, el Resuelto No. 18 del 5 de marzo de 1991 del Ministerio de Planificación y Política Económica. Sin embargo, ello no tiene asidero en norma legal o constitucional alguna.

La función primordial del Departamento de Coordinación y Promoción de Acciones en Areas Marginadas “es fortalecer a las organizaciones no gubernamentales y asesorarlas u orientarlas en los planes de desarrollo del país”.

El Resuelto No. 18 del 5 de marzo de 1991 del Ministerio de Planificación y Política Económica que crea este Departamento señala que el objetivo del mismo es “Fortalecer el proceso de desarrollo económico y social a través de las distintas instituciones públicas y de las Organizaciones No Gubernamentales (ONG’s), de manera que aminoren sustancialmente las condiciones de marginalidad y pobreza en que se encuentran todavía importantes segmentos de la población”.

Una asociación civil que desee inscribirse en dicho Departamento debe cumplir los siguientes requisitos:

  • Llenar el formulario de inscripción de las Organizaciones No Gubernamentales, aportando información general, estructura administrativa y experiencia de trabajo.
  • Presentar fotocopia de la Escritura Pública, la cual contiene los fines, estatutos, nombre completo de miembros fundadores y Junta Directiva.
  • Certificación de inscripción de la Escritura Pública en el Registro Público.
  • Suministrar para el expediente material informativo referente a la misma, entre ellos: informe anual, panfletos, folletos promocionales, boletines informativos, revistas y cualquier otro tipo de material de divulgación.

Disolución y Liquidación de las Asociaciones Sin Fines Lucrativos

Son varias las causas que pueden ocasionar la disolución y liquidación de una asociación sin fines de lucro. Cuando surjan controversias internas de una asociación civil por la liquidación y disolución de la asociación, deberán ventilarse en los tribunales, tal como señala la consulta formulada el 28 de diciembre de 1992 al Señor Procurador de la Administración, “En consecuencia, el Estatuto ha de erigirse como el Instrumento Legal Interno que ha de regir el desenvolvimiento y organización de la respectiva asociación. Por tanto, tal como usted expresa, todo conflicto que se origine en el funcionamiento de las asociaciones debe deslindarse ante los Tribunales de Justicia ordinarios…” los cuales deben tomar en consideración lo que establezcan los Estatutos de éstas, y serán representadas por personas naturales (a quienes designen los estatutos), como consecuencia de lo que dice el artículo 73 del Código Civil, que establece lo siguiente:

“Artículo 73. Las personas jurídicas serán representadas judicial o extrajudicialmente, por las personas naturales que las leyes, o los respectivos estatutos, constituciones, reglamentos o escrituras de fundación determinen; y a falta de esta determinación por las personas que un acuerdo de la comunidad, corporación o asociación de que se trata, designe con tal objeto”.

Puede deducirse de lo expuesto por el Procurador de la Administración y por el artículo 73 del Código Civil antes mencionado, respectivamente, lo siguiente:

  • toda controversia que surja a lo interno de una asociación, incluyendo su disolución y liquidación, deberá ventilarse en los Tribunales de Justicia ordinarios; y
  • ante los Tribunales de Justicia, las asociaciones, serán representadas por las personas naturales que las leyes, o los respectivos estatutos determinen y a falta de éstos, por las personas que en común acuerdo determine la asociación de que se trate.

Con todo ello, y sobre la liquidación y la disolución de las asociaciones sin fines de lucro:

La Liquidación

La liquidación es “un procedimiento o conjunto de actos; una serie de operaciones sucesivas dirigidas a hacer posible el reparto del patrimonio…” [2] La liquidación “comprende las operaciones indispensables para poner fin a los asuntos en trámite, cancelar las deudas, cobrar los créditos y reducir los bienes…”.[3]

Para que se pueda dar la liquidación, se debe nombrar a los liquidadores, los cuales deben ser designados de acuerdo con lo que establezcan los estatutos o por designación de quien o quienes tienen potestad para hacerlo, de acuerdo con lo señalado en los estatutos; cuando la disolución haya sido ordenada por sentencia judicial, el nombramiento de los liquidadores lo hará también el juez. Cabe señalar que mientras se lleve a cabo la liquidación, la entidad mantiene su personería jurídica.

Con respecto al nombramiento de los liquidadores, el Código Civil no señala nada al respecto, por lo que consideramos se debe aplicar por analogía, en lo concerniente a este tema, lo que señala el Código de Comercio con respecto a las sociedades anónimas.

Nombramiento de los liquidadores

Hay diferentes formas de hacer el nombramiento de los liquidadores, según señala el artículo 529 del Código de Comercio, las cuales pasaremos a analizar a continuación:
“Artículo 529. El modo de proceder a la liquidación y partición del haber de las sociedades mercantiles se ajustará en todo a las estipulaciones del contrato social, y a los acuerdos lícitos tomados en reuniones o juntas generales de socios…”.

Cuando se señala lo referente a las estipulaciones del contrato social, para el caso de las asociaciones, entenderemos que se refiere a los estatutos.

Por lo que señalen los estatutos. En los casos de liquidación, como señaláramos anteriormente, lo primero que debe seguirse es lo que señalen los estatutos al respecto. Por lo que si los estatutos señalan el procedimiento para la liquidación y el nombramiento de los liquidadores, deberá seguirse el procedimiento señalado, ésto si no hubiese controversia alguna, pues si la hubiese, deberá ser resuelta por los Tribunales de Justicia ordinarios y serán ellos los que determinen el procedimiento para la liquidación y el nombramiento de los liquidadores.
Nombramiento realizado por los asociados. Consideramos que sólo cabe esta posibilidad si los estatutos lo señalan, por lo que no profundizaremos en este tema, pues si hubiese controversia alguna, deberá ser resuelta por los Tribunales de Justicia ordinarios y serán ellos los que determinen el procedimiento para la liquidación y el nombramiento de los liquidadores.
Nombramiento realizado por los Tribunales de Justicia. Si los estatutos no señalan la manera de realizar la liquidación y el nombramiento de los liquidadores o si hubiese alguna controversia a lo interno de una asociación y el Juez ordenara la disolución y liquidación de la asociación, le corresponderá a dicho Juez el nombramiento del o los liquidadores.

Destino de los Bienes

Uno de los requisitos que exige el Ministerio de Gobierno y Justicia para la aprobación de los estatutos, y que es requisito para la autorización de la personería jurídica es que se establezca el destino de los bienes en caso de liquidación.

Podría interpretarse o deducirse que el destino de los bienes en caso de liquidación por regla general es el que establezcan los estatutos; y si no estuviera estipulado, el Código Civil en el artículo 72 señala “…. Si nada se hubiere establecido previamente, se aplicarán esos bienes a la realización de fines análogos, en interés de la región o municipio que principalmente debieran recoger los beneficios de las instituciones extinguidas”.

Si los estatutos no establecen nada al respecto, se aplicarán esos bienes a la realización de fines análogos, en interés de la región o municipio que principalmente debieran recoger los beneficios de las instituciones extinguidas, y nunca podrán ser repartidos entre los asociados, tal como señala el Procurador de la Administración en respuesta a consulta realizada por el Ministro de Gobierno y Justicia el 13 de agosto de 1993, en referencia al artículo 45 de los estatutos de la Asociación Bancaria de Panamá, que señalan que “En caso de disolución de la Asociación, sus bienes sobrantes si los hubiera, serán repartidos a pro rata entre los miembros que pueden en el momento de disolverse la Institución”.

El Agente del Ministerio Público señaló mediante Nota-C No. 193 de 22 de septiembre de 1993 que:
“Toda Asociación al fenecer o disolverse por cualquier circunstancia, no debería tener sobrante, pues éstos se traducen o se entienden que son razón de la plusvalía de bienes muebles o inmuebles que surjan a lo largo de su constitución, siendo así, no debería repartirse tales sobrantes toda vez que esa acción representaría una forma o fin de lucro que no es permitido a las Asociaciones”.

Lo que señala el Agente del Ministerio Público es que aunque los estatutos señalen la posibilidad de repartir el sobrante de los bienes entre los asociados, esta posibilidad sería ilegal, pues se estaría lucrando con esta actitud, y, por tanto, ese artículo del estatuto sería ilegal.

La Disolución

Concepto

La liquidación no debe confundirse con la disolución, que es poner fin a la existencia de la asociación.

La figura de la disolución “tiene un carácter accidental; entendiéndose que la permanencia estable de una asociación, es una de las características sobresalientes de esta entidad”. Lo general es que las asociaciones sin fines de lucro tengan carácter indefinido, pero siempre queda la posibilidad de que la misma se dé, por lo que consideramos se debe tratar en el presente trabajo.

La Enciclopedia Jurídica Omeba define la disolución como “el fin de la existencia de las personas jurídicas”. La disolución involucra la desaparición, el cese de vida de una persona jurídica, es decir, se pone fin a su existencia. Nuestro ordenamiento jurídico no define la disolución, ni la contempla de manera clara, sólo se limita a señalar el destino de los bienes si se da esta figura.

El artículo 72 del Código Civil panemeño señala, en este sentido, que “si por haber expirado el plazo durante el cual funcionaba legalmente, o por haber realizado el fin para el cual se constituyeron, o por ser ya imposible aplicar a éste la actividad y los medios de que disponían, dejasen de funcionar las corporaciones, asociaciones y fundaciones, se dará a sus bienes la aplicación que las leyes, o los estatutos, o las cláusulas fundamentales les hubiesen en esta previsión asignado. Si nada se hubiere establecido previamente, se aplicarán esos bienes a la realización de fines análogos, en interés de la región o municipio que principalmente debieran recoger los beneficios de las instituciones extinguidas”.

A su vez, la Corte Suprema de Justicia, refiriéndose a las sociedades anónimas, ha señalado que “una vez disuelta una sociedad entra en la etapa de liquidación y, por consiguiente, sus accionistas carecen de facultad para reunirse.”

Aplicando dicha decisión a las asociaciones en general, una vez iniciada la liquidación, la asociación queda en manos de los liquidadores y, por consiguiente, los miembros de la asociación no podrán reunirse más.

Causas de Disolución

Son varias las causas de disolución de una asociación, fundación o corporación (de acuerdo a lo que señala el artículo 72 del Código Civil panameño) y que se pueden clasificar en:

  • Por disposición estatutaria. [4]
  • Por haber realizado el fin social. El artículo 72 del Código Civil al mencionar esta causa de disolución, se refiere a que la sociedad se hubiese constituido para un fin u objetivo específico, que al haberse cumplido con éste, no existe causa o razón que justifique su continuidad o existencia de la asociación, por lo que debe decretarse la disolución.
  • Por ser imposible aplicar a los fines la actividad y los medios de que disponían. El artículo 72 del Código Civil, al mencionar esta causa de disolución, se refiere a que la sociedad se hubiese constituido para ciertos fines u objetivos, y que si los mismos, por cualquier causa no pueden ser cumplidos, deja de existir la causa o razón que justifique la continuidad o existencia de la asociación, por lo que debe también decretarse la disolución.
  • Por acuerdo de sus miembros. Esta posibilidad no está contemplada en el artículo 72 del Código Civil, pero consideramos que puede darse la posibilidad de que todos los miembros de la asociación, de común acuerdo, decidan la disolución de la asociación, siempre que cumplan con lo establecido en los estatutos. La razón principal para que se dé nacimiento a una asociación es que exista el “animus associandi,” si deja de existir el mismo, se puede pedir la disolución de la asociación.
  • Porque lo ordena la autoridad judicial. Nuestro ordenamiento jurídico no contempla esta posibilidad, pero consideramos que de haber una controversia judicial y si debe procederse con la disolución, o si prestan los méritos suficientes, el Órgano Judicial puede ordenar la disolución.
  • Por fusión. Entendemos por fusión cuando los miembros de dos o más asociaciones deciden unirse para formar una sola asociación, ésta última sería una persona jurídica nueva, distinta de las personas jurídicas que la originaron. Podríamos decir que esta es una causa de disolución por acuerdo de los asociados, pues es en virtud del acuerdo de ellos que se decide disolver la asociación y dar nacimiento a una nueva.

Régimen Jurídico de las Fundaciones Sin Fines de Lucro de Interés Privado

Bajo la Ley Panameña hay dos alternativas para organizar una Asociación sin fines de lucro, la primera la ya conocida, esto es, la asociación sin fines de lucro (de interés público) bajo el Código Civil.

Por otro lado, la Ley número 25 del 14 de junio de 1995, “Por la cual se regulan las Fundaciones de interés privado”, es una innovación en nuestro sistema legal influenciado por la Ley de Fideicomiso panameña, las sociedades anónimas y la Ley de Fundaciones Familiares de Liechtenstein. Los aspectos más importantes de esta figura son motivo de tratamiento en esta enciclopedia jurídica.

Fuente: Basado parcialmente, con numerosos cambios, en un escrito de José Blandón Figueroa.

Recursos

Notas

  1. Las asociaciones sin fines de lucro que tengan como objetivos razones de asistencia social, que debían inscribirse en el Departamento de Bienestar Social del de Trabajo y Bienestar Social, ahora deben inscribirse en el Ministerio de la Juventud, la Mujer, la Niñez y la Familia, toda vez que a raíz de la creación del ministerio antes mencionado, mediante la Ley 42 de 19 de noviembre de 1997, se traspasa esta Dirección del Ministerio de Trabajo, donde se constatará que toda la documentación esté en regla y se hace una evaluación de la asociación respectiva, a fin de corroborar su consecuencia con los principios que proclama. Esta inscripción trae como resultado también que el consumo de agua y luz de estas asociaciones, catalogadas como “Instituciones de Asistencia Social”, sea cubierto por el Estado o se le asigne una partida que lo subvencione, cosa que puede variar sustancialmente con la prevista privatización de dichos servicios públicos.
  2. Alexis Herrera, en su Tesis.
  3. Id.
  4. Como se ha señalado, el Ministerio de Gobierno y Justicia exige para la autorización de la personería jurídica que en los estatutos se contemple claramente todo lo concerniente a la disolución y liquidación de la asociación, fundación o corporación, según sea el caso, por lo que se debe dar cumplimiento a lo que señalen los estatutos en este sentido. El eminente tratadista Luis PUIG FERRIOL señala que “la norma creadora de una persona jurídica puede señalar el plazo de duración de la misma, y transcurrido el plazo, la persona jurídica se extingue en virtud de esta previsión estatutaria”. El Ministerio de Gobierno y Justicia, en la práctica, rechaza cualquier personería jurídica que no contemple en sus estatutos las causas de disolución y el destino de sus bienes en este caso, por lo que en caso de disolución, primeramente hay que remitirse a los estatutos. Dentro de esta posibilidad cabe incluir la de que se haya vencido el plazo para el cual fue constituida la asociación, pues los estatutos pueden contemplar esta posibilidad.

Biografía

  • COPRAM, Guía para la coordinación con las organizaciones no gubernamentales, Ministerio de Planificación y Política Económica, Panamá, Octubre de 1992.
  • CHACON, Samuel. Las asociaciones civiles en Panamá, Trabajo de graduación, Facultad de Derecho y Ciencias Políticas, 1983.
  • DIFERNAN, Bonifacio. Curso de derecho civil panameño, Edit. La Antigua, Panamá, 1979, t. I, v. 22.
  • FABREGA, Jorge. Ensayos sobre historia constitucional de Panamá, Editora jurídica panameña, 1986.
  • MAZEAUD, Henri. Lecciones de derecho civil, Ediciones jurídicas Europa-América, Parte primera, v. II, 1959.
  • NORIEGA, José A. “Contrato asociativo y contrato plurilateral, Anuario de la Facultad de Derecho, No.4, 1959-1960.
  • PAEZ, Juan L. Tratado teórico práctico de las asociaciones, 3a. ed., Edit. Buenos Aires, 1964.
  • PUIG BRUTAU, José. Fundamentos de derecho civil, Editorial Bosch, Barcelona, t. I, v. I, Segunda parte, 1979.
  • QUINTERO, César. Tratado de derecho constitucional, Edit. Antonio Lehman, Panamá, 1967, t. I.
  • QUINTERO, César. Evolución constitucional de Panamá, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, Colombia, 1988.
  • RUIZ, Ricardo. Lecciones de Derecho Civil, Parte general, Ediciones I.C.A.I., Madrid, 1977.

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