Sindicatos en Panamá en Panamá
Santiago J. Rubinstein, citando a De Ferrari, define al sindicato “como una asociación libre de personas de la misma condición y de la misma profesión o de profesiones y oficios similares o conexos, constituida para el estudio, mejoramiento y defensa de sus intereses comunes”. [1] Esta definición es muy parecida a la que contiene el Código Laboral panameño en el artículo 341.
En cuanto al ordenamiento jurídico panameño, los sindicatos deben solicitar su personería jurídica ante el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social, en virtud de lo que dispone el artículo 64 de la Constitución Nacional y las normas pertinentes del Código de Trabajo. Este Código las define en su artículo 341 de la siguiente manera:
“Artículo 341: Sindicato es toda asociación permanente de trabajadores, de empleadores o de profesionales, de cualquier clase, constituida para el estudio, mejoramiento, protección y defensa de sus respectivos intereses económicos y sociales comunes”.
Los sindicatos, como podría deducirse de la definición expuesta por la norma antes mencionada, no son organizaciones de trabajadores, sino que pueden ser inclusive de empleadores o de profesionales que buscan la protección de sus intereses, ya sean económicos y/o sociales.
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Notas
1. RUBINSTEIN, Santiago. Diccionario de derecho del trabajo y de la seguridad social, Ediciones depalma, Buenos Aires, 1983.