Interrogatorio Judicial

El Interrogatorio Judicial en Panamá

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El interrogatorio es una prueba fácil de lograr, pero difícil de estructurar debidamente, sea por falta de conocimiento, la prepotencia reflejada en el interrogar, ignorar la calidad del testigo o desconocer su captación de la información del medio, que es a través de los ojos, oídos y las emociones. Esto pareciera sencillo, pero resulta todo lo contrario, es más, como el cuerpo habla en su conjunto, es más fácil percibir por los gestos, que lo que se recoge con las palabras.

Ahora todo se hace por computadora, un medio convertido en una gran máquina de escribir, a pesar de sus otras particularidades. Ligado a esto, resulta adverso que el declarante pueda leer la pantalla, porque se pierde la atención y se contamina con la información. Hace poco pude asistir a una indagatoria de varias personas y el secretario montó cada declaración sobre la otra, y el deponente pudo saber lo que el anterior contestó. No dije nada, porque los abogados somos convidados de piedra en estas diligencias.

Como todo en esta vida, se tiene un prólogo, logo y epílogo, el cuestionario que se hace al testigo es sencillo mientras se analiza su idioma corporal. El interrogatorio es una ciencia y es un arte; es una elaborada pieza que debe embonar o no; es ese supuesto rompecabezas que constituye un expediente. Si encaja forma parte de esa reconstrucción de lo ocurrido. Lo otro sobra, contamina, distorsiona, contrasta y qué sé yo.

Esto es todo un mundo y los testigos puede ser: voluntario, obligado, hostil, oportuno, presencial, de referencia, de cargo, amigo o enemigo del acusado, etcétera. Esta calidad debe ser detectada en una previa entrevista antes de iniciar la diligencia. Para estos efectos hay una serie de técnicas, como la llamada caliente y frío, que consiste en tratar mal para que se madure al sujeto por entrevistar, mientras otros lo tratan bien. Llega un momento en el que teme a unos y se siente bien con otros o, por lo menos, empieza a sentir confianza. Esto de caliente puede ser al extremo de graves amenazas, como lo contrario es ofrecer cigarrillos —si es que todavía se fuma—, bebidas, comidas o teléfonos.

Me refiero a los interrogatorios que se hacen en los asuntos penales ante la Policía que lo apremia, conduce o cita en tonos impropios, como es una costumbre, si el encuentro es frente a un rostro adusto, un tono agrio y comportamiento austero. Siempre mencionan al superior y el interés de conversar, pero el no hablar es un preámbulo sombrío en el que juegan los ratones de la mente, mientras carcomen la tranquilidad. Lo sientan en un lugar incómodo, con una temperatura inapropiada, entre lo mínimo o lo máximo. El lugar apagado y alejado de todo contacto, como para que se desate el pensamiento. Dicen que el miedo también puede ser por lo que no se conoce.

De vuelta a lo medular, hay quienes afirman que el humano nació para decir la verdad, un asunto que se oculta si hay presiones o temor por los compromisos. Existe la llamada prisionalización, un concepto que explica que se aprende a callar, a no decir lo que ha ocurrido ni siquiera en caso de que el silencio perjudique, pero es una postura que a la larga sale más comprometedora que la de convertirse en testigo de cargos, que es cuando la persona acusada es condenada con las pruebas testimoniales aportadas.

Volvemos al sujeto en el lugar, frente a la computadora y el emisor, en su afán por escribir con dos dedos y el rústico golpeteo. Todo esto distrae y contamina. Qué, cómo, dónde, cuándo, quiénes, serían, entre otros, los adverbios que deben prevalecer. Si lo que deseamos saber es: ¿qué pasó?, ¿cómo pasó?, ¿dónde?, ¿cuándo fue eso?, ¿a qué hora se dio?, ¿quiénes estaban?

Pero antes de ellos, como lo advertimos, hay que develar la calidad del testigo con la siguiente primera pregunta: ¿explique su comparecencia al despacho? o ¿cómo fue citado? Según las respuestas que pueden ser satisfactorias o habrá que ampliarlas para poder sintonizar al sujeto en su condición de testigo y su forma de percibir por medio de sus sentidos los fenómenos exteriores. Claro que antes de la declaración se debe mostrar agradable y con una conversación amena, y antes de captar las generales en el acta, por las respuestas como ‘yo vi’ o ‘lo pude observar’, ‘me pareció escuchar’, ‘los ruidos me despertaron’ o ‘en eso sentí’, ‘a mí me pareció’. Con estas respuestas podemos conocer dicha fuente, mientras corroboramos las razones de su comparecencia. En la próxima entrega me comprometo a explicar cómo se puede interrogar a un extraño que llega nervioso, pero, al final, se siente cómodo y cooperador.

Escrutar es igualmente una ciencia y que además, por tratarse de un asunto penal, debe conciliar con lo judicial, e incumbe en lo apegado a la Ley. Vean toda esta serie de los sumados componentes agregados, frente a la ignorancia supina de una mayoría de investigadores y de tramitadores los cuales, por falta de un constante entrenamiento, desconocen reglas mínimas de cada uno de los aditamentos agregados al cuestionario, que a menudo resulta un chasco, porque no recogen la información correspondiente. Esto sin embargo es sencillo de realizar, (diríamos que es casi mecánico) si tomamos en cuenta esta serie de variables mencionadas en esta superficial referencia, de tan resonada figura, que para los autores en la doctrina, llaman a la declaración testimonial, la reina de las pruebas.

Cuando un testigo llega al expediente, se debe constatar con la primera pregunta: ‘¿Diga el declarante a qué se debe su presencia en este acto?’. Con la respuesta, el operador debe saber la clase de declarante al que enfrenta. Si es a favor o en contra del acusado. En otras palabras, sin es testigo de cargo o de descargo. En esa respuesta testimonial probablemente y de manera inconsciente, el ateste deje entrever el sentido con el que percibió del medio dicha información, o tal vez de una forma más explicita, como registro en su conocimiento esa conducta que narra. Puede ser que haya visto, oído o sentido lo que narra. Esta sutileza es de gran importancia, esas son las tres formas de percibir con los sentidos lo que se retrata en la memoria.

Lamentablemente nosotros en Panamá, en cuanto al método procesal, rotulamos entre dos sistemas; por una parte el tradicional mixto plagado de lo inquisitivo y por el otro lado, el llamado sistema acusatorio, al que también le dicen garantista. En esta turbia mezcolanza, por algún designio omnipotente, que pueden ser esos consultores que vienen de lugares que no han resuelto esos problemas, pero tenemos la simbiótica disposición de darle vigencia a los primeros 26 tomos del Nuevo Código Procesal Penal, que se ocupa de los principios, los cuales son idénticos en una gran mayoría a los que se enuncian en el sistema mixto vigente en una gran parte del territorio y que se ha predispuesto en Coclé, Veraguas, Herrera y Los Santos, que algunos aplauden y otros critican, pero que nosotros lo vemos con alguna reserva, porque jurídicamente son como el agua y el aceite.

Bueno, tenemos para analizar principios como los contenidos en el artículo 5 y 22, del Código Procesal Penal, que afectan y hasta perjudican en su aplicación. En el primer caso, el juez no puede ordenar la ampliación, por lo que antes se procuraba subsanar las deficiencias, pero ahora nos tenemos que conformar con una solicitud de prórroga. Vamos a tener muchos casos desechados, por la incompetencia del funcionario de instrucción y lo relativo al artículo 22, también del mismo Código novedoso, vigente en toda la República, que en la actualidad no se cumple por la falta de motivación de lo que se ha llamado finalmente las decisiones judiciales, porque el Ministerio Público simplemente ignora, pero no vamos a desviarnos del tema, de modo que trataremos de tomar del resto de las normas algunas referencias para asentar sobre ellas nuestros comentarios.

De este modo, tenemos en el extenso artículo 2044 del Código Judicial, lo atinente a que es el Funcionario de Instrucción, el obligado a realizar estas investigaciones penales ordinarias que refiere el artículo 1941 de la misma excerta legal que comentamos, pero siempre en busca de esclarecer la verdad sobre el hecho punible y la personalidad del autor. La norma comentada tiene una lista ocho subtítulos, en el que aparece sabiamente la averiguación sobre si tal hecho que se investiga viola la ley penal; los autores y partícipes; las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que se cometió el delito, entre otros. Dentro del paralelo de los dos sistemas en boga, el artículo 405, del Código Procesal Penal, por su parte recoge gran parte de lo expuesto sobre el método anterior, y se encamina al testigo y la advertencia de que deponga lo que contribuya a determinar la ejecución, naturaleza, extensión, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, entre otros. Aquí en lo expresado en este aparte acabado de comentar, está lo que se quiere saber sobre lo ocurrido y de allí es que se derivarán las preguntas, después de conocer lo que el deponente conoce sobre el in suceso.

Insistimos en sostener que el proponente logró que el legislador conciliara estas dos regulaciones, con la seguridad de que en esencia esto es lo que se busca determinar con el interrogatorio. Otros artículos armonizados en su orden, tenemos el 2249 del Código Judicial que prohíbe su práctica frente al artículo 397, del Código Procesal Penal, en lo relativo a las preguntas capciosas, sugestivas, inconducentes o impertinentes, en este caso será moderado el interrogatorio, con la intención de que se conduzca sin presiones indebidas y sin ofender la dignidad de las personas.

Bueno, estas son las apreciaciones dentro de las normas comentadas. Pareciera que les corresponde a los jueces de garantía y de juicio, el llamado a contener los excesos en los interrogatorios, aunque en las pesquisas primarias seguiremos con estas deficiencias, sin dejar de reconocer el gran salto que se alcanza, si los funcionarios cumplen con la Ley. Nos queda un sabor cáustico sobre el contenido de la redacción del primer párrafo del artículo 10 de la Ley 69 de 27 de diciembre de 2007, que creó la Dirección de Investigación Judicial, a sabiendas de la aplicación del nuevo sistema Acusatorio: ‘Los miembros de la Dirección de Investigación Judicial y cualquier miembro de los servicios de policía habilitados por el Ministerio Público para funciones de investigación judicial, según corresponda, acatarán las órdenes que se les imparta en la respectiva investigación penal.’.

Investigación

En el aparte 13 del artículo 447 del Código Judicial, advierte al que presida una audiencia, los actos no justificada, su impaciencia, actitud indiscreta o severa en el examen de los testigos, agravado si son nerviosos o sienten temor, la causa no sea debidamente presentada o no se esclarezcan los hechos. Aquí es donde se centran los abusos, o por la indolencia se exagera al citar al testigo con la amenaza del artículo 2105 del Código Judicial, que a su vez se remite al artículo 932 de la misma excerta legal, que conlleva una multa entre 20 y 50 balboas a los que no asistan a la diligencia, previo a un proceso sumarísimo una vez notificado personalmente, en el que le dan dos días para que presente los descargos orales o por escrito y si hay pruebas se practican, con la condena por desacato. ¿Qué les parece? A nuestro juicio es una aberración jurídica sin precedente, si al fin y al cabo estas declaraciones testimoniales deben ser voluntarias.

En el Ministerio público y es notable que una gran mayoría de testigos, concurra de manera hostil por la dureza a citarlos o por ese temor al funcionario o a las personas que perjudique las declaraciones. Es muy incómodo obligar a una persona a explicar un asunto conocido por casualidad, más la poca conciencia cívica, por lo que prefiera no cooperar con el asunto. Lo que se requiere es un testigo objetivo, imparcial y cierto, en busca de esa verdad natural convertida en verdad procesal. Pero es que ni siquiera el juramento se practica como lo menciona el aparte 22 del artículo 447 de nuestro Código Judicial. Lo importante es que deponga sobre ese axioma que le conste y para ello es imprescindible que este juramento se consuma con la mayor solemnidad, para destacar la importancia del acto. En la práctica nada más se deja constancia en el acta, sobre dicho juramento como un cumplido.

Es importante destacar que el interrogador, conoce en detalles el universo del problema a resolver, y por ello debe buscar el mecanismo dentro del cuestionario para inquirir sobre ese recuadro que debe llenar. No podemos olvidar esa máxima sobre la que se tiene que trabajar sobre el modo, tiempo y lugar, como lo establece el artículo 405 del Código Procesal sobre el Sistema Acusatorio que debe ejecutarse en el Plenario, al igual que en este sistema mixto, en el artículo 2044 de nuestro Código Judicial, lo que se repite, al momento de la indagatoria que está a cargo del fiscal correspondiente, porque las preguntas deben llegar a conjugar esta trinidad anunciada.

Es muy común observar cómo el funcionario lleva el cuestionario al fondo del asunto y que en algunas ocasiones, logra esa empatía que provoca la sincronización con la que el deponente se sienta en condiciones de aportar a la encuesta lo que le consta, pero de repente el funcionario se sale de la profundidad del tema y corta toda posibilidad de lograr el éxito. Otra de las cuestiones es cuando el declarante ofrece información de importancia, que hay que tejer con interrogantes que rellene las respuestas anteriores que afiancen lo sostenido, naturalmente que con base a la coherencia del relato, el cual se debe embonar en la reconstrucción sobre lo ocurrido, que a duras penas se ha planteado en hipótesis, que pueden convertirse en sucesivas, si no se alcanza ese fin anhelado.

Seguro que expertos en estas actividades tienen muchos recursos, porque el cuerpo humano habla con ademanes. Hay sobre un 38 % de acierto en los gestos y muy poco en lo que se expresa. Las manos, los ojos, el estado galvánico del cuerpo, la tensión el sudor, las postura del troncó, nos lleva a evaluar esa combinación entre lo que se declara y el estado de ánimo, sin desconocer el momento, lugar y la importancia que reviste una declaración judicial. Nos queda mucho por aportar en esta difícil tarea de la averiguación judicial.

1 thought on “Interrogatorio Judicial”

  1. Nos debemos a referir a la declaración como un documento de forma general y de fondo. En el primer caso hay todo un rosario de normas legales, las cuales se deben cumplir y cuando uno rebusca en todo el Código Judicial, se encuentra con novedades como el contenido del extenso artículo 447, del Código en comento sobre el tratamiento especial a los testigos, dentro de las reglas de ética judicial, conmina a los funcionarios sean éstos del Órgano Judicial o Ministerio Público sobre las obligaciones inherentes a la naturaleza de sus funciones y señala algunas sin menoscabo del resto.

    Hay muchas otras cuestiones de forma, pero nos vamos al fondo de la deposición, no sin antes mencionar que todo en esta vida tiene un prólogo, que se logra con la comparecencia del declarante, su identificación y los datos de su existencia, la fecha, el lugar para cumplir con esta etapa; luego viene el logo, que es lo medular del acto que recoge la información y que es la esencia de la declaración, en la cual se absorbe en el documento sobre lo que la persona conoce y la forma como adquirió ese conocimiento; y finalmente, sobreviene el epílogo, que es la forma con la que se cierra la diligencia, con el completo apego a la Ley, las objeciones, si las hay, y la firma. Nosotros nos vamos a concentrar en el logo, en la parte medular que es lo relativo al aporte del compareciente a la diligencia relacionado con lo ocurrido, para esto, volvemos al contenido de la declaración bajo juramento del testigo, que ha podido percibir mediante sus sentidos, algo con referencia a lo que se investiga penalmente.

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