Intervenciones telefónicas

Intervenciones telefónicas en Panamá en Panamá

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Intervenciones telefónicas en la doctrina procesal penal

Ramiro Guerra escribe lo siguiente:

“A cotaba el maestro y destacado constitucionalista panameño, el doctor José Dolores Moscote, que los derechos y libertades fundamentales, vinieron a hacer la diferencia entre el viejo régimen del Estado poderoso, absoluto y la modernidad laboral, que se caracterizó por el advenimiento de un estado limitado en su poder frente al ejercicio de derechos considerados como naturales e inherentes a la condición humana.

Nuestra Constitución Nacional, para los propósitos del presente artículo de opinión jurídica y doctrinal, señala que ‘todas las comunicaciones privadas son inviolables y no podrán ser interceptadas o grabadas, sino por mandato de autoridad judicial’.

La Corte Suprema de Justicia, ha señalado, que lo de autoridad judicial, debe entenderse como la proveniente de mandato o decisión judicial, excluyendo al Ministerio Público del concepto de la judicialidad. En ese sentido, para que proceda la ejecución de una intervención de la naturaleza mencionada, la institución que lleva el sumario adelante, tiene la obligación de solicitar el mandato que no puede otro, que el proveniente del Órgano Judicial. La doctrina procesal penal, en cuando a las intervenciones telefónicas, ha señalado que cuando estamos frente a intervenciones telefónicas , a riesgos de no caer en el campo de la arbitrariedad, el proceso que conduzca a la implementación de tal medida instrumental, deberá ceñirse al cumplimiento de varios principios, que según la jurisprudencia del alto tribunal constitucional de España y la doctrina corresponden a los principios de proporcionalidad; el de idoneidad y el principio del mandato de lo especial.

Los principios mencionados, implícitos en toda Constitución que se aprecie de tutelar de los derechos y garantías fundamentales, conducen a señalar, que la solicitud del funcionario instructor, tiene que darse dentro de un sumario iniciado, debidamente fundamentado por el denominado auto cabeza de la investigación; la solicitud elevada a lo judicial, tiene que quedar debidamente sustentada, marginada de conjeturas e inconducencias; de apreciaciones subjetivas y juicios de valoración; en otras palabras la petición tiene que estar sometida a los rigores propios de una relación de objetividad, entre el hecho objeto de la investigación y su eventual autoría. En un Estado de derecho, una solicitud al Órgano Judicial, en el caso panameño, a la Sala de lo Penal, que no reúna los requisitos mencionados, trasunta el campo de la arbitrariedad y debe ser rechazada o en su defecto ordenada su ampliación, de tal suerte que se preserve la defensa del derecho a la no intervención de la comunicación privada. Es importante señalar, que la decisión del Órgano Judicial de ordenar o mandatar la intervención tiene que estar fundamentada, para no caer en el campo de la arbitrariedad y abuso. Tiene que ponderar, si lo solicitado por el Ministerio Público, en cuanto a la investigación del presunto delito, puede ser instrumentalizado por otros medios, sin que se tenga que exponer o cruzar los límites de un derecho fundamental, como el objeto de estos comentarios.

Somos del criterio, que un proceso penal, donde se hayan omitidos tales formalidades, riñe con claros principios de la defensa penal, lo que pudiera dar lugar a la nulidad de todo lo actuado.”

1 thought on “Intervenciones telefónicas”

  1. Las intervenciones telefónicas, correos, twitter, facebook , son el deporte favorito de los gobiernos de turno. Se deleitan conociendo la vida de los otros, muchas veces por motivos políticos o legales.

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