Procurador suplente

Procurador suplente o encargado en Panamá

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las legislaciones inconsultas o emocionales producen el vacío que quedó entre al artículo 200 numeral 2 y 224, segundo párrafo, ambos de nuestra Constitución Política, reformada precisamente por el gobierno PRD con mayoría legislativa.

A propósito de lo dicho, sus dos gobiernos han sido los que han nombrado los dos procuradores anteriores, por aquello de la alternabilidad, pero siempre les ha tocado a ellos.

Sobre nombramiento del procurador, el artículo 224, segundo párrafo nos indica: “ Las faltas temporales de alguno de los procuradores serán cubiertas por un funcionario del Ministerio Público, en calidad de procurador encargado, que cumpla con los mismos requisitos para el cargo y quien será designado temporalmente por el respectivo procurador ”. Se refiere al procurador de la Nación y el procurador de la Administración. Todos sabemos que en el artículo 200 también de la Carta Magna, aparece una larga lista de funciones del Consejo de Gabinete, entre las que aparece: ” 2. Acordar con el presidente de la República los nombramientos de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del procurador General de la Nación, del procurador de la Administración, y de sus respectivos suplentes, con sujeción a la aprobación de la Asamblea Legislativa ”. Aquí tenemos el nudo que no pueden desatar los constitucionalistas y los políticos en este entuerto muy parecido al topón de las tunas en el carnaval interiorano.

Hay un asunto esencialmente jurídico que lo quieren convertir en político, se trata de un proceso instaurado contra la procuradora general de la Nación por la interferencia ilícita de una comunicación en perjuicio del ex fiscal Arquímedes Sáenz. Aquel recurso de inconstitucional resuelto a su favor los firmaron: “ Adán Arnulfo Arjona L. (Con Salvamento de Voto) — Esmeralda Arosemena de Troitiño (Con Salvamento de Voto) — José A. Troyano— Graciela J. Dixon C. — Víctor L. Benavides P. — Alberto Cigarruista Cortez — Harley J. Mitchell D. — Aníbal Salas Céspedes ”. Los dos primeros en la lista no están y sus reemplazos ahora firmaron a favor de la separación y la medida cautelar; los otros dos que siguen no están, pero firmaron a favor seis de ocho, (ahora firman nueve) con tres salvamentos, entre los que aparecen dos de ellos, que antes aprobaron la inconstitucionalidad, y son de los que nombraron en el periodo del PRD. Esto se los digo para que si tratan de decir que en verdad este asunto es político, ustedes sepan de cuál ala viene la cosa.

Otra asunto es la proposición y la ratificación de un procurador, frente al nombramiento pasajero que puede hacer un procurador en propiedad, cuando tiene esa potestad, como la de asistir a una misa, al dentista, una representación en Panamá o el extranjero, una visita al interior, etcétera. Esto es un acto voluntario ante una eventualidad normal, pero en una situación forzosa, como lo es una investigación penal, y que para este evento tal vació legislativo hay que llenarlo con el artículo 200 numeral 2. ¿Qué les parece? Queda por decir que a la imputada le quedan cuatro o cinco demandas por enfrentar junto con sus subalternos, sin excluir al designado por ella. En otro aspecto, La Procuraduría de la Administración, solo puede investigar al procurador de la Nación, el resto de los acusados los debe investigar el procurador de la Nación. Les digo esto, para que cojan ese trompo en la uña.

Suplentes de procuradores

Cuando en 2004 se reformó la Constitución, su artículo 221, que determina la forma de nombrar al procurador general, al de la Administración y sus suplentes, resultó adicionado con el párrafo que especifica que en las faltas temporales de los procuradores, éstos tienen la facultad de designar temporalmente a un funcionario del Ministerio Público, en calidad de procurador encargado. Elaborado el Texto Único el artículo reformado es el 224.

Si se observa detenidamente dicha reforma, se advierte que permaneció inalterable la facultad de nombrar suplentes a los procuradores y, con la adición del párrafo aludido, se reformó dentro del régimen de suplentes la potestad de designar un procurador encargado en la circunstancia única y exclusiva de faltas temporales.

En otro sentido, se debe concluir que la designación de suplentes será para actuar en las ausencias incidentales causadas por declaratoria legal de impedimento, en las accidentales y en las permanentes, debido a fallecimiento, incapacidad mental o física, jubilación, renuncia o destitución, mientras se designa al nuevo titular.

De acuerdo a estas razones, la facultad ejercida por la procuradora general para designar como procurador encargado al fiscal auxiliar, frente a la inminente separación de su cargo, fue una acción realizada al amparo de la Constitución y la Ley, por cuanto el Código Judicial determina que la suspensión del cargo está catalogada como “ falta temporal ”.

Ahora bien, pese a la claridad de tales normas, los acontecimientos no se sucedieron conforme a ellas, pues el Ejecutivo dispuso nombrar un suplente, con el propósito de llamarlo a ejercer como procurador general.

Es probable que el Ejecutivo se sintió “ facultado ” para ello, en vista de que en la decisión que separó a la procuradora se falló también “ informar al Excmo. Sr. Presidente de la República con relación a lo decidido por el pleno ”.

Debo advertir que esta última acción está prevista en el artículo 2153 del Código Judicial, que establece que decretada la suspensión del cargo de algún empleado público, en términos generales, se comunicará a la autoridad nominadora “ salvo que la Ley disponga otra co sa ”. No obstante, en este aspecto se debió considerar el artículo 35 del Código Civil, que establece que la Constitución es “ Ley Reformatoria y derogatoria de la Legislación preexistente ”. Si el artículo 2153 del Código Judicial es “ legislación preexistente ”, la Constitución como “ ley reformatoria ” en su artículo 224 ha dispuesto que en la circunstancia claramente definida como una ausencia temporal, la autoridad nominadora para designar su reemplazo es en este caso la procuradora, por lo que a ella debió girarse esa comunicación y no al Ejecutivo.

En relación con el régimen de suplentes para procuradores, insisto a que la figura no ha sido excluida, por cuanto que a mi juicio, tanto el numeral 2 del artículo 200 como el primer párrafo del artículo 224 de la Constitución, lejos de ser “ ripios constitucionales ”, son normas plenamente vigentes para proyectar sus efectos.

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