Prueba Testimonial

Prueba Testimonial en Panamá en Panamá

[aioseo_breadcrumbs] Es muy importante conocer lo que se genera entre el medio y el interior del sujeto; la captación de lo que ocurre por medio de los sentidos, pero que se extracta en una tridimensión a saber: vista, oído y emociones. Claro que hay una inmensidad de sentidos, como el tacto, la distancia, el gusto, equilibrio, orientación, etcétera, pero es que todo se reduce a los tres primeros enunciados. Al analizar una deposición o mantener una interlocución, se dilucida el medio que utiliza el deponente para absorber el conocimiento, puesto que lo incluye en la exposición, con expresiones como yo miré, escuche o sentí. De este modo sintonizamos al interlocutor sobre la manera de absorber del medio la información que evaluamos.

La segunda variable importante es el objeto de la interpelación destinada a reconstruir un evento, como nos dice DELLEPIANE: ‘Todas las ciencias reconstructivas suponen, desde luego el conocimiento de lo actual’ (1). Esto es lo que se busca y sobre esto es que se trabaja, pero las demás pruebas deben encajar con la realidad del expediente que se forme. Este mismo autor nos complace al enarbolar uno de los pilares de la Sana Crítica, al determinar la diferencia entre concordancia y convergencia, para establecer lo primero como indicadores y lo segundo sobre las deducciones o inferencias indiciarias. Este es el análisis al que se debe llegar, una vez consensuadas las pruebas, en este caso las testimóniales, sobre el principio de la confirmación (2). Claro que antes aparecen las pruebas determinantes y las excluyentes, que aparecen en los extremos de la evaluación y que lo expresan todo.

Hay que hacer un alto reflexivo para considerar un expediente como la copia de un evento ocurrido y transcrito de tal manera que sea comprensible, de allí aquello del ‘principio de inmediación’, para extractar de los declarantes las manifestaciones no verbales con la que nos comunicamos lo humanos y una gran mayoría de animales. Visto así, coincidimos en la importancia de las conversaciones convertidas en interrogatorios, sin exceptuar el resto de las pruebas, algunas determinantes, otras excluyentes y el resto de apoyo o relleno para pesarlas con la Sana Crítica, una forma de valorar las pruebas y que una gran colectividad de autoridades desconoce.

Pero es que los testimonios pueden ser a favor, en contra, voluntario, hostil, de percepción de referencia, fidedigno, sospechoso y podemos seguir con las enumeraciones. Lo importante es poder calibrar la amplitud en esta deposición y sus consecuencias, las que deben tomar en cuenta a la hora de valorar las pruebas en conjunto, lo que parte primero por la selección y agrupación, las semejanzas, los contrastes y las verificaciones para entonces cernir y determinar el grado de credibilidad y certeza al momento de decidir. El interrogatorio empieza con las generales, dirección e identificación y luego la pregunta mágica: ‘¿Explique las razones por la que comparece a esta diligencia?’. La respuesta orientará al interrogador sobre la clase de testigo con el que cuenta.

El artículo 447 del Código Judicial, numeral trece, advierte a quien presida una sobre lo que puede ocurrir con su intervención en la que debe evitar demoras innecesarias, la impaciencia o actitud indiscreta o severa en especial con los nerviosos o temerosos, lo que puede provocar una causa indebidamente presentada o a que no se esclarezcan perfectamente los hechos. Esta misma norma contemplada en el numeral 22, del mismo modo se refiere al juramento a los testigos, en una forma que destaque la importancia y la solemnidad del acto, sobre todo, su obligación de ceñirse a la verdad.

En otra referencia tenemos que históricamente, el testimonio ha sido motivo de serias críticas y de grandes alabanzas (3). Sostiene este autor que en la antigüedad gozaba de excepcional importancia, en relación a la presunción de la veracidad humana. Lo que debemos considerar es que una deposición beneficia a una parte, pero afecta a la otra, razón por la que tiene una fidelidad del cincuenta por ciento y para el juzgador mucho más, si tal pieza favorece o perjudica lo que decide con la sentencia.

El aseguramiento de Prueba Testimonial

Escribe Miguel Ángel Trejos Navarro:

“Los procesos civiles son incoados por la parte demandante en nuestra legislación, dado que seguimos un sistema jurídico mixto, y aquel que crea tener derecho o se sienta afectado por el incumplimiento de alguna obligación, entre otros, puede recurrir a la autoridad competente a solicitar que el aparato jurisdiccional interponga sus buenos oficios a fin de resolver el conflicto.

El artículo 815 del Código Judicial manifiesta que ‘Cuando una persona pretenda demandar o tema que se le demande y exista temor justificado de que eventualmente pueda faltarle un medio de prueba o hacérsele difícil o impracticable su obtención en el momento oportuno, puede solicitar al juez que se practique de inmediato cualquiera de las siguientes pruebas:

1. Diligencia exhibitoria;

2. Testimonios prejudiciales;

3. Inspección judicial y dictámenes periciales;

4. Reconstrucción de sucesos o eventos;

5. Reconocimiento de firma y citaciones a la presuntiva contraparte a efecto de que reconozca la autenticidad de un documento suscrito por ella o por un tercero;

6. Diligencia de informes, documentos públicos o privados, certificados de cualquier clase, conforme indique el peticionario y con arreglo a las limitaciones y restricciones que establece la ley; y

7. Declaración de parte’.

Con este aseguramiento de pruebas, las partes pueden evitar que una prueba sea destruida u ocultada, en el caso de los testimoniales, por ejemplo, se puede recabar la prueba ‘a priori’ de una persona que corre peligro de muerte y quizá no pueda presentarse al juicio, siendo ésta testigo clave, y de este modo se conserva el testimonio para ser utilizado posteriormente.

Aprehender un testimonio que pueda no recabarse en el termino de práctica de pruebas, siendo fundamental para la actividad probatoria es el objetivo principal del aseguramiento.

De este modo, las personas deben conocer sus derechos, para utilizar cada una de las facultades que le confiere la Ley para salvaguardar sus derechos.

La importancia fundamental del aseguramiento de pruebas radica en que preserva las pruebas que las partes crean son necesarias e indispensables para probar sus pretensiones, de modo que vela por la igualdad procesal y la verdad material dentro de los procesos.”

El Testigo

Desde siempre, me atrevo a afirmar, la administración de justicia ha tenido serios problemas con aquello de la prueba testimonial. El testigo, es decir, aquel que ve, oye o percibe por otro sentido algo en que no es parte, como dijera Núñez Cantillo, como humano que es, produce consideraciones de distinta índole, debido a su naturaleza intrínseca.

En el universo penal, esa situación se hace aún más patética. Creer o no creer ante la versión de un testigo, es la encrucijada a la que el buen juez somete diariamente a su conciencia para decidir una causa. Y todo, bajo los difíciles parámetros de la Sana Crítica, vale saber, de su conocimiento y experiencia de los fenómenos jurídicos, tanto de sus instituciones, como de sus principios, la razón, la lógica común y su formación técnica y cultural.

Mucho se ha escrito y dicho sobre esa prueba que Bentham, tal vez erróneamente, llamaba los ojos y los oídos de la justicia: la prueba testimonial, la que brinda el testigo, alguna vez llamado testado y otras testibur.

El artículo 918 del Código Judicial, establece el principio de que un sólo testigo no puede formar plena prueba, pero sí gran presunción cuando es hábil, según las condiciones del declarante y su exposición. La plena prueba, o prueba completa o perfecta, es, según Cabanellas, ‘la que demuestra sin género alguno de duda la verdad del hecho controvertido en una causa, e instruye suficientemente al juez para que pueda fallar, ya sea condenando o absolviendo’. Un solo testigo, según nuestra legislación, no hace, pues, plena prueba, es decir, no le da al juzgador suficiente estribo para montarse al potro de la sentencia condenatoria.

Esta concepción tradicional de la prueba testimonial, que la convierte en una prueba ayuna de fuerza en sí o por sí misma, se observa también en algunos pasajes de la Biblia. En el Libro de los Números, 35:30, se lee: ‘Cualquiera que diere muerte a alguno, por dicho de testigos morirá el homicida; mas un solo testigo no hará fe contra una persona para que muera’. En otro de los Libros, el Deuteronomio, 17:6, se dice: ‘Por dicho de dos o tres testigos morirá el que hubiere de morir; no morirá por el dicho de un solo testigo’. Más adelante, en ese mismo Libro, pero en 19:15, se constata aún más la debilidad del testigo único. Dice la Biblia: ‘No se tomará en cuenta a un solo testigo contra ninguno en cualquier delito ni en cualquier pecado, en relación con cualquiera ofensa cometida. Sólo por el testimonio de dos o tres testigos se mantendrá la acusación’.

Con un solo testigo no se puede condenar al homicida, mucho menos sancionar a una persona por la comisión de cualquier otro ilícito menos grave. Según estos textos, el testimonio de un solo testigo no es suficiente, carece de fuerza, no basta para proceder judicialmente a imponer una sanción. Para tal fin, se requiere la deposición de dos o más personas.

Existe una vieja máxima, apoyada en esa concepción, que dice: ‘testis unus, testis nullus’, es decir, que un solo testigo es nulo. Esta misma idea del testimonio único, inspiró a Loysel para afirmar que: ‘Voz de uno, voz de ninguno’.

Ha existido, pues, la tendencia de que la sanción condenatoria sea avalada por dos o más testigos. Sin embargo, debo reconocer que también existen autores que desafiando esa corriente, han señalado, como lo hace el ya citado Bentham, que ‘los testimonios se pesan, no se cuenta’, defendiendo así la honorabilidad de quien depone, tesis ésta avalada por el propio Napoleón, quien criticaba el hecho de que un hombre honrado no podía condenar a un bribón, pero dos bribones sí podía condenar a un hombre honrado.

En lo que sí todos están de acuerdo (me refiero a todos los honrados) es en el repudio al falso testimonio. El testigo falso, el que depone mentira, merece el más radical escarnio social. En la Biblia se ordena que al testigo falso se le haga lo mismo que él pensó hacer, sin admitir compasión: vida por vida, ojo por ojo, diente por diente, mano por mano, pie por pie (Deuteronomio 19;15). Tal es el pecado del testigo falso, que esa conducta es una de aquellas más duramente condenada por Jehová (Proverbios 6;19).

En los antiguos y sabios reinos de Acolhuacán, México y Tacuba, al testigo falso se le aplicaba, al igual que enseña la Biblia, el mismo castigo que merecía el hecho denunciado, como bien lo apunta Mendieta y Núñez. Esto, pese a que dichas civilizaciones no conocían los mandatos bíblicos.

Contrario a lo que enseña la Biblia, en nuestro sistema penal, el Falso Testimonio es sancionado con pena de prisión que pude ser de dos a ocho años. Todo, desde luego, después de un largo proceso, donde ha de prevalecer la idea de que es falso que el falso testigo expresó una falsedad (Presunción de Inocencia). Tal vez por eso no conozco ni un solo caso de alguien que purgue pena por este ilícito. Si las cosas fuesen como disponen las Sagradas Escrituras o como sucedía en los pueblos mexicanos, seguro que por mentir hubiese entre nosotros muchos muertos o, por lo menos, muchos tuertos, bocachos, mancos y cojos.

Instrucción Sumarial

Lo importante es situarnos en la vía procesal correspondiente en búsqueda de mejores resultados, como lo menciona el artículo 2031 de nuestro Código Judicial, sobre el propósito de la instrucción sumarial. Copiamos: ‘1. Comprobar la existencia del hecho punible, mediante la realización de todas las diligencias pertinentes y útiles para el descubrimiento de la verdad’; Si es en el sistema acusatorio, el artículo 378 del Código Procesal Penal, define sobre la oportunidad y relevancia de la prueba para que se pueda apreciar en el proceso, se debe centrar: ‘al objeto del hecho investigado y ser de utilidad para descubrir la verdad.’. Vemos entonces, que lo que se busca es esa verdad procesal con la que se comprueba el delito y la probable implicación. Seguro de que los dos sistemas tienen los mismos propósitos.

El artículo 2044 del Código Judicial se refiere al Ministerio Público y su función instructiva, también en busca de esclarecer la verdad; la existencia del ilícito; quiénes son los autores; los partícipes y entre otras cosas: ‘Las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se cometió el delito’; todo esto nos lleva a determinar lo relativo al binomio fáctico sobre el cúmulo de pruebas, lo que significa en primer lugar que es una expresión compuesta y luego, que está basado en hechos indudablemente jurídicos. Aquí estamos situados en el Sistema Mixto, con un arrastre inquisitivo que prevalece en cada uno de los actos con los que se inician las investigaciones penales y que ahora, se vocinglea que estamos frente al nuevo sistema de eminente corte garantista, lo que aplaudimos entusiasmados, si con ello se logran afianzar las garantías individuales de todos los panameños y extranjeros en el territorio, sin distingos de ninguna clase.

En cuanto al Código Procesal Penal, en el Sistema Acusatorio, encontramos en la redacción del artículo 273, la notable referencia sobre las actividades propias de la investigación penal, en el que se establece que ‘se consignará y asegurará todo cuanto conduzca a la comprobación del hecho y a la identificación de los autores y partícipes’. En esta norma se refiere a los testigos del hecho investigado y la consignación de sus versiones, aparte de las otras pruebas. De verdad que estas normas nos llenan de esperanza, si al final se cumplen a cabalidad los objetivos de una aplicación expedita de la justicia. Debo confesar que en mi intimidad tengo ciertos recelos sobre el decurrir en la aplicación de este nuevo sistema como superior al anterior.

El asunto es que, por razones del trabajo que elaboramos, nos centraremos en la prueba testimonial, sin contar con el testigo protegido, al que nos hemos ocupado someramente en otras entradas. El caso es que en este Sistema Mixto, que impera todavía en la mitad de nuestra República, los testimonios tomados ante las fiscalías se pierde la apreciación del idioma corporal, que es de suma importancia para la valoración de esa supuesta verdad que buscamos y que su encuentro es una primordial obligación de parte del Ministerio Público, fundamentado en el artículo 2082 del Código Judicial, en lo relativo a la advertencia al convocado, para que exponga: ‘sobre lo que contribuya a determinar la ejecución, naturaleza, extensión y circunstancias del lugar, tiempo y modo, antecedentes, conexiones y consecuencias del hecho’. Por esto está claro que es importante calibrar con las otras pruebas, lo que conoce el declarante por su propia percepción, en relación con el conocimiento base del delito, sobre el lugar, el tiempo, y el modo de cómo ocurrió.

Volviendo con lo previsto en el Código Procesal Penal en el sistema acusatorio, notamos que el artículo 405 repite con exactitud meridiana lo expuesto en el artículo 2082 del Código Judicial, sobre la advertencia a los testigos sobre lo: ‘que deben deponer sobre todo lo que contribuya a determinar la ejecución, la naturaleza, la extensión y la circunstancia de lugar, tiempo y modo, los antecedentes, las conexiones y las consecuencias del hecho’. Por supuesto que el testigo es previamente entrevistado por el Ministerio Público, con la obligación de ‘comparecer y a decir la verdad de cuanto conozca y le sea preguntado’, de acuerdo con lo establecido en el artículo 320 de nuestro Código Procesal Penal.

En este mismo artículo 320 de nuestro Código Procesal Penal, está implícita la obligación por parte del fiscal de advertir al testigo que se puede abstener a declarar ‘contra sí mismo, contra su cónyuge o su conviviente o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad’. Como notamos, es la misma cosa en los dos sistemas, pero además, está en el ambiente eso de la información forzada, arbitraria y después el relleno de la advertencia constitucional de considerar la presunción de inocencia, como una fundamental garantía para que, con la carga de la prueba, se tenga que vencer en un juicio a quien se le acusa de cometer un delito.

Visto a grosso modo y de la manera como lo hemos tejido, lo que tenemos que esperar de las autoridades comprometidas es que se cumpla con la Ley, con las garantías individuales, con todas aquellas cosas con las que se puedan evitar los excesos, los extremos para alcanzar el fin para la aplicación de la justicia, que es el principal instrumento de la paz.

Notas

(1) DELLEPIANE, ANTONIO. ‘NUEVA TEORÍA DE LA PRUEBA’. EDITORIAL TEMIS. BOGOTÁ 2000. PÁGINA 18.

(2) DELLEPIANE, OBRA CONSULTADA. PÁGINA 89.

(3) MEJIA MARÍN LIGIA Y OTRO LOS RECURSOS: EN MATERIA PENAL Y TESTIMONIO COMO MEDIO DE PRUEBAS. EDICIONES JURÍDICA RADAR. COLOMBIA 1990. PÁGINA 245.

3 thoughts on “Prueba Testimonial”

  1. Hay tanta ignorancia en estos aspectos sobre la ‘reina de las pruebas’, que es como denominan al testimonio, una sustancia intelectual que libera y encarcela en manos de los neófitos. Parece que es lo más tangible que tenemos para reconstruir lo ocurrido a través de la atestación independiente del enjundioso o el ignorante.

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  2. Los profesionales del derecho tenemos que navegar en las dos aguas procesales con las que está dividida nuestra Jurisdicción Nacional. Parece inadmisible, pero es nuestra realidad. Esto nos obliga a profundizar en estas disquisiciones poco aromáticas por su semblante cáustico, en estos asuntos del análisis y aplicación de la Ley Procesal Penal, a pesar de que ambas leyes judiciales tienen similitud. Inconformes con lo que hacíamos, trasmigramos en busca de cambios, para a su vez, darle legalidad a los asuntos penales. Tenemos que encontrar el camino para evitar la comisión delictiva, en los delitos cometidos, encontrar a los culpables no un culpable y enfrascarnos en rehabilitar a los trasgresores, para que no vuelvan a cometer delitos y que las cárceles no se conviertan en escuelas para reafirmar la delincuencia.

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