Sistema Penal Acusatorio

Sistema Penal Acusatorio (SPA) en Panamá

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El Sistema Penal Acusatorio (SPA) en el Primer Distrito Judicial

Escribe Carlos M. Lee V.:

A partir de la 0:01 hora del día 2 de septiembre del 2016 entrará a regir el nuevo Sistema Penal Acusatorio (SPA) en todo el territorio nacional, al incorporar el Primer Distrito Judicial que comprende las provincias de Panamá, Panamá Oeste, Colón, Darién y las comarcas.

De conformidad con lo que establece el Código de Procedimiento Penal en el Artículo 554, los procesos penales iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia de este Código continuarán sus trámites con arreglo a los preceptos legales vigentes al momento de su investigación.

Esto quiere decir que durante un período de transición el país mantendrá vigente dos sistemas de procedimiento penal (el inquisitivo y el acusatorio), hasta que se logré la descongestión, evacuación o conclusión de todos los procesos anteriores a la entrada en vigencia del nuevo Sistema Penal Acusatorio. Este período de transición ha sido progresivo desde que entró a regir el nuevo sistema, es decir que en las jurisdicciones que iniciaron con el SPA primero lograrán unificar el SPA al lograr concluir todos los procesos que al momento de entrar en vigencia ya estaban siendo procesados.

No obstante, hay algunos aspectos procesales que la nueva legislación procesal determinó que deberán aplicarse desde la entrada en vigencia del SPA; es decir, desde el 2 de septiembre de 2011, específicamente las que se refiere a las garantías procesales y a los principios, siempre que no implique la intervención del juez de Garantía ni de los Tribunales de Juicio, hasta tanto estos no se hayan establecidos. (Art. 557 CPP).

El segundo párrafo del Artículo 557 ha generado algunas interpretaciones respecto al plazo establecido en el nuevo sistema penal para la detención provisional, relacionado con lo que establece el Artículo 12; es decir que esta no puede exceder de un año, excepto en los supuestos que el mismo código señale. En ese sentido debemos acudir a las excepciones establecidas en el Artículo 237 y en el Artículo 504 que reglamente esta materia en los llamados ‘asuntos complejos ‘ y que permite que el juez de Garantía pueda extender la detención preventiva hasta un máximo de tres años.

Ante esta situación se han dado interpretaciones que han señalado que los casos anteriores a la entrada en vigencia el SPA y que mantenga a personas sindicadas privadas de libertad, cuya privación excedan estos términos, podrán ser puestos en libertad, aun en los casos en que no se haya podido concluir el proceso. Aquí estamos frente a un tema de interpretación que deberá resolverse o bien por una modificación legislativa, que deberá aprobarse antes del 2 de septiembre o por una interpretación de los tribunales que deberán crear jurisprudencia frente a cualquier solicitud que se haga en este sentido.

Me permito señalar que en todos los artículos referidos que establecen estos límites, hacen referencia al juez de Garantía, que en el SPA es quien tiene el control de las garantías constitucionales, así el artículo 12 se refiere a que es el juez de Garantía, quien decreta alguna de las medidas restrictivas de la libertad, así mismo el Artículo 237 dice que el juez de Garantía podrá ordenar la detención provisional de una persona… y el Artículo 502, que reglamenta el proceso para calificar una causa como ‘asuntos complejos ‘, también habla de que es el juez quien tiene la facultad para aplicar las normas especiales para ‘asuntos complejos ‘.

Dicho lo anterior y a la luz de lo que establece el Artículo 557, en la parte final del primer párrafo debo interpretar que los casos anteriores a la vigencia del SPA no pueden alegar la aplicación del plazo de un año o tres años para la detención provisional, ya que estas, según lo expresado, requieren del control judicial del juez de Garantía, y el juez de Garantía no tiene competencia para conocer los casos anteriores a la entrada en vigencia del SPA.

En mi opinión, es un error la interpretación que se ha expresado en el sentido de que los casos viejos tendrán que ser liberados, porque en el proceso mixto no existe un juez de Garantía, quien tiene el control del proceso antes del juicio.

En todo caso, insisto en que este tema deberá ser resuelto por los tribunales, quienes son los llamados a interpretar las normas, a no ser que nuestros legisladores logren una modificación al segundo párrafo del Artículo 557, para establecer con claridad la interpretación que algunos juristas han hecho en el sentido de aplicar el límite de la detención provisional.

Proceso penal de corte acusatorio

Escribe Antonio Saldaña:

En un escenario nacional en el que prevalece la mora judicial y el miedo de las personas a disfrutar pacíficamente los espacios públicos y privados y en donde el Estado panameño que ejerce el monopolio de la acción penal e imparte o dicta el Derecho, no se está cumpliendo en debida forma con el imperativo categórico de garantizar la convivencia pacífica de los individuos, tal como lo mandata el artículo 17 de la Constitución. Entrará a regir a partir del próximo 2 de septiembre el ‘proceso penal de corte acusatorio ‘ en el Primer Distrito Judicial que comprende las provincias de Panamá Oeste, Panamá, Colón, Darién y las comarcas Emberá-Wounaan, Wargandí y Guna Yala, luego de una prolongada vacatio legis (vigencia espacial escalonada) del Código Procesal Penal (Ley 63 de 2008).

Ello ocurre en medio de la irregular designación de 951 servidores del Primer Distrito Judicial, la escandalosa e infrahumana existencia de ‘17 500 personas privadas de libertad en el sistema penitenciario ‘ ( La Prensa 20/08/2016), de las cuales más de la mitad no ha sido procesada. Con una terrorífica ‘estadística criminal ‘ que, según el Sistema Nacional de Estadísticas Criminales (SIEC) del Ministerio de Seguridad, en el 2014 se registraron 69 187 delitos, 4000 más que en el 2013 y que, de acuerdo con el VI Informe de Seguridad Ciudadana , publicado el año pasado por la Cámara de Comercio, Industrias y Agricultura de Panamá, el 31 % de los delitos se relaciona con el hurto, el 25 % con violencia doméstica, el 11 % robo con arma de fuego, el 4 % robo simple, homicidios el 1 % y otros tipos diversos de delitos, 28 %.

En general el proceso penal es el conjunto de procedimientos establecidos en una norma que permite a la parte procesal accionar judicialmente ante una autoridad competente a objeto de que le sea reconocida su pretensión, conforme a derecho y además, lograr la acción penal del Ministerio Público. A lo largo de la historia se conocen cuatro procesos penales (sistemas): proceso penal clásico o acusatorio puro (S. VI, VII y VIII), proceso inquisitivo (S. XIII al XVIII), proceso inquisitivo-mixto (S. XIX y parte del XX) y el proceso penal de corte acusatorio de mediados del siglo XX en adelante.

En el Derecho panameño se ha aplicado el proceso penal inquisitivo-mixto o de corte inquisitivo y, a partir de la vigencia del Código Procesal Penal, el proceso penal de corte acusatorio. El primero se caracteriza básicamente por la irrupción del Ministerio Público en la esfera jurisdiccional y del Órgano Judicial en la acción penal, así vemos a los agentes de la acción penal abusando de la detención preventiva y a jueces ‘ampliando la investigación ‘.

El proceso penal panameño de corte acusatorio se fundamenta en las garantías constitucionales establecidas en los artículos 17 al 32 y desarrolladas por la Ley, como también en el artículo 215, numeral 2, ‘El objeto del proceso es el reconocimiento de los derechos consignados en la Ley substancial ‘. Igualmente se observa la garantía de legalidad procesal, la cual indica que ‘nadie puede ser condenado a una pena o sometido a una medida de seguridad sin juicio previo dentro de un proceso tramitado con arreglo a las normas de la Constitución Política, de los tratados y convenios internacionales ratificados por la República de Panamá y este Código ‘. Con arreglo a ‘los principios del debido proceso, contradicción, inmediación, simplificación, eficacia, oralidad, publicidad, concentración, estricta igualdad de las partes, economía procesal, legalidad, constitucionalización del proceso y derecho de defensa ‘. (Artículos 2 y 3 del Código Procesal Penal).

Finalmente, además de los retos del nuevo proceso vigente en todo el país, es probable que de nuestro ensayo se derive el debate en torno a la propuesta del jurista y codificador panameño Dr. José R. Acevedo C., ‘ Proceso penal de corte acusatorio ‘. Para sustentar su posición el autor señala en su más reciente obra que el ‘sistema, caracterizado por la homeostasis y la entropía (desequilibrio y desgaste de los sistemas), no es un término apropiado para las ciencias jurídicas ‘ y agrega el autor, ‘decir Sistema Penal, es una expresión adogmática, porque se afirma que el Derecho Penal se ha convertido en un sistema y dejó de ser ciencia. Lo correcto y científicamente acreditado es expresar la existencia de un proceso penal de corte acusatorio o de corte inquisitivo… ‘ ( Proceso Penal de Corte Acusatorio , Dr. José Rigoberto Acevedo C., pág. 37 y 38).

La audiencia intermedia en el Sistema Penal Acusatorio panameño

Escribe César Tello:

Agotada la fase de investigación dentro del proceso penal, el fiscal se enfrenta a varias vertientes sobre las cuales vuelca su juicio de valor respecto al caso particular. Encontrándose ante un proceso bien construido y con fortaleza probatoria, se inclinará por avanzar hacia una formal acusación. En este escenario el fiscal concreta los presupuestos formales que demanda nuestro Código Procesal Penal, haciéndolo de conocimiento de los intervinientes y con ello allana o prepara el camino para el eventual juicio; de allí el nombre de audiencia preparatoria. Debe consignar la acusación del fiscal en lo medular, la individualización del o los acusados, los hechos jurídicamente relevantes, enumerar los elementos de prueba, sean testimoniales, documentales o periciales resaltando su pertinencia o utilidad en el debate del juicio oral, la participación criminal, pena solicitada, cerrando con la solicitud de apertura de juicio oral.

Alejándonos de sus estructuras formales, lo que de inicio pareció un ejercicio pacífico, en la práctica se ha elevado a estadios casuísticos de profunda riqueza para el litigante en el contexto del sistema adversarial de corte acusatorio que ya rige en todo nuestro territorio. La importancia de esta fase procesal se evidencia al ser el momento oportuno para mostrar los elementos probatorios que pretendemos utilizar en el juicio oral y solicitar la exclusión de los del oponente o contrario. Por otro lado concentra el debate sobre los posibles vicios en los que se ha podido incurrir en el curso del procedimiento y que han debido advertirse en fases anteriores y al no ser convalidadas por la parte que la alega, al tiempo que se discuten entre otros, temas procesales como impedimentos y recusaciones y convenciones probatorias.

El carácter concentrado, oral, contradictorio y de economía procesal sobre el cual descansa el sistema penal acusatorio, da la posibilidad de ahorrar argumentación o debate sobre aquellos elementos sobre los cuales no hay contradicción; es decir, los litigantes los aceptan como ciertos, dando paso a las llamadas convenciones probatorias. Una vez las pruebas han sido decantadas en la audiencia intermedia, serán practicadas en la fase de juicio oral, con total inmediación del Tribunal de Juicio, situación impensable en el antiguo sistema mixto inquisitivo que fue abandonado en reciente data en el Primer Distrito Judicial.

Bien pudiéramos afirmar que a estas alturas se consolida nuestra teoría del caso, trilogía compuesta por el cuadro fáctico (hechos), teoría jurídica (derecho) y cuadro probatorio (pruebas). Consolida nuestra visión del proceso desde la perspectiva de cada litigante. Es una forma de reconstruir bajo nuestra óptica, qué pasó, cómo pasó, quién intervino, dónde y cuándo. Esta construcción se le muestra al juez y se devela materialmente en el juicio oral; sin embargo, se anticipa en fase intermedia. Además es la coyuntura procesal para que la víctima convertida en querellante, bien se adhiera a la acusación del fiscal o presente acusación autónoma, pudiendo ejercitar acción resarcitoria.

Para el tratadista colombiano Heliodoro Fierro-Méndez, ‘El acto de formulación de acusación, como requisito estructural procesal-sustancial del debido proceso penal es insalvable, pues se constituye en el referente fáctico y jurídico en orden a la correspondencia o congruencia entre lo imputado en la acusación y lo declarado en la sentencia’. ( La imputación y la acusación en el sistema acusatorio , Editorial Leyer, 2005, pág. 159). Dicho de otro modo, ha de haber correspondencia entre el cuadro fáctico bajo el cual se estructuró la formulación de cargos y aquellos que sirven para la acusación.

Podríamos resumir que la solvencia de la fase intermedia deviene de los controles que se ejercen en ella sobre el descubrimiento probatorio de cada litigante. Dicho de otro modo, es la pizarra donde anotamos nuestras armas probatorias, de las cuales podemos ser despojados mediante su exclusión. Siendo elementos estructuralmente importantes para nuestra teoría del caso, ante su exclusión, quedaríamos seriamente expuestos en el posterior debate.

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