Concepto de derecho de autor

Concepto de derecho de autor en Panamá

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El derecho de autor es un derecho inmaterial (1) y personal de un sujeto sobre cualquier forma de manifestación intelectual original u obra de su creación, que sea materializado en un soporte o divulgado, por el sólo hecho de su creación.

A pesar de que en ocasiones se denomina “propiedad intelectual”, se diferencia del derecho de propiedad o dominio, en la medida en que no es la ley la que regula el medio de adquisición de dicho derecho, sino que se atribuye de forma originaria al autor o creador de la obra o creación intelectual. Además, a diferencia de la propiedad, donde el autor goza de tal derecho de forma ininterrumpida e incluso infinita si no media un mecanismo de adquisición en la forma de un negocio jurídico como la compraventa o mecanismos donde no media este elemento de acuerdo de voluntades como la expropiación forzosa por causa determinada o la prescripción adquisitiva de dominio por el poseedor en las condiciones fijadas por ley, el derecho de autor tiene una protección meramente temporal, fijada por la propia ley y una vez concluido dicho período, y a pesar de que el autor pierde tal derecho, que se revierte al denominado “dominio público”, no se constituye en una expropiación forzosa, con el consecuente derecho de reclamar la indemnización correspondiente, como si sucede en la propiedad de otros bienes muebles e inmuebles.

Por otra parte, si bien como todo derecho, puede ser transmitido mediante un negocio jurídico, no puede disponer de este derecho plenamente ya que existen determinados privilegios y facultades que el autor o creador no puede transmitir, ni siquiera a causa de renuncia expresa o prescripción; es decir, respecto de estas facultades o privilegios el autor o creador se encuentra exceptuado de las obligaciones por razón de la función social que cabe en el derecho de propiedad o dominio.

De esta forma, los privilegios o facultades restantes que configuran el derecho de autor, son equivalentes a un monopolio económico particular a favor del autor o creador o a quien transmita dicho derecho, lo que supone una excepción a la normativa en materia de competencia o anti-monopolio (2).

Se debe diferenciar también del concepto de propiedad industrial, utilizado en la legislación panameña, para referirse a las normas que regulan en forma general las invenciones, los secretos comerciales e industriales y las marcas (3) , como lo hace la Ley 35 de 10 de mayo de 1996, por la cual se dictan disposiciones sobre la propiedad industrial, y sus posteriores modificaciones.

Y es que si bien en ambos casos el producto jurídicamente protegido es el resultado de un proceso intelectual, mientras que el derecho de autor se vincula directamente con la libertad de expresión y la cultura (en sentido amplio), la propiedad industrial se relaciona directamente con la libertad de empresa y económica (4) .

Por último, debido a su carácter de derecho personal, el derecho de autor se diferencia desde un punto de vista formal del derecho de propiedad o de la propiedad industrial, en que el registro de la creación intelectual u obra no tiene un carácter solemne o constitutivo del derecho, sino que funciona como un medio de seguridad jurídica, limitado al reconocimiento del derecho (carácter declarativo) y a garantizar su prueba, al contrario de éstos donde el registro si es solemne o constitutivo del derecho.

Referencias

  1. Así lo considera expresamente el numeral 3 del artículo 2 del Código de Comercio, que señala: “La compraventa de cosas incorporales, como los derechos de los autores…”.
  2. En Panamá, la Constitución prohíbe las prácticas monopolizadoras (art. 295) y garantiza el derecho fundamental de los consumidores a la libertad de elección de bienes y servicios (art. 49). En atención a esto, y a pesar de la configuración constitucional del derecho de autor, como se verá más adelante, la Ley 45 de 31 de octubre de 2007, que dicta normas sobre protección al consumidor y defensa de la competencia y otra disposición, señala en su artículo 4 (Exclusiones):”No se considerarán prácticas monopolísticas: 1…2. El ejercicio de los derechos de propiedad intelectual e industrial que la ley reconozca a sus titulares, los que conceda durante un tiempo determinado a los titulares de los Derechos de Autor y Derechos Conexos para el ejercicio de sus derechos y los que otorgue a inventores para el uso exclusivo de sus inventos.”
  3. Véase el artículo 1 de la Ley 35 de 1996, modificado por la Ley 61 de 5 de octubre de 2012, publicada en la Gaceta Oficial 27136 de ese mismo día.
  4. Precisamente, desde el Código Penal de 1982, cuando se reguló de forma autónoma, por primera vez, los delitos contra la propiedad industrial, se estableció como un delito contra la economía nacional, y así se mantiene a la fecha.
    Sin embargo, con la inclusión de los delitos contra el derecho de autor en el Código Penal de 2007 y la decisión legislativa de dar un tratamiento unificado con la propiedad industrial, éstos también se incluyeron como delitos contra el orden económico, como ahora lo denominaba la nueva norma penal, lo que ha llevado a la crítica de la doctrina, como lo hace, por ejemplo, José Rigoberto Acevedo (2008, p. 419), miembro de la Comisión Codificadora, quien su obra “Derecho Penal General y Especial Panameño. Comentarios al Código Penal”, al comentar sobre el bien jurídico tutelado del tipo básico del delito contra el derecho de autor señala: “No divisamos con claridad como (sic) se afecta la economía nacional con estos delitos. En su momento, propusimos un título para estos tipos…”.
    Con todo, se debe reconocer que esta crítica representa una postura minoritaria, ya que desde el Anteproyecto de Código preparado por la comisión codificadora en 2006 estos delitos se incluyeron dentro de los delitos contra el orden económico.

Tabla de Contenidos de Derecho de Autor en Panamá

Véase También

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