Fidelidad Conyugal

La Fidelidad Conyugal en Panamá

[aioseo_breadcrumbs] Este es un sensible tema que nos acapara de inmediato la atención, pero es que la Ley no resguarda como es debido en la práctica, especialmente las consecuencias en este aspecto de la infidelidad, lo que, sin la menor duda, provoca la destrucción de la familia, el sufrimiento de los hijos, enfermedades sexuales incurables o mortales, lesiones físicas, el homicidio doloso y las consiguientes demandas penales en los singulares reclamos.

Tenemos, por ejemplo, en el artículo 78 del Código de la Familia, en el que se puede leer sobre los cónyuges y la inherente obligación de vivir juntos y guardarse mutua fidelidad junto con el respeto y la protección. El Estado reconoce a la familia como el fundamental elemento de la sociedad y garantiza el respeto a la intimidad, libertad personal, seguridad, el honor familiar y el derecho a la propia imagen, de acuerdo con el artículo 575 también del Código de la Familia. De entrada, el leyente oye bien sobre este fenómeno, con todo este proporcionado blindaje que ofrece la Ley.

Tenemos que, provocado por las desavenencias conyugales, existe la figura del divorcio civil y la separación de cuerpos. En el artículo 212, numeral tercero del Código de la Familia, aparece incrustada la causal por la relación sexual extramarital y en las siguientes causales 4 y 5 del mismo modo y en estas mismas circunstancias para optar por el divorcio, privan de por medio las relaciones sexuales, que, aunque no están relacionadas directamente entre los esposos, sí atañe a sus descendientes y como tal, se resquebraja el concepto de familia del mismo modo.

En la citada separación de cuerpos, subsiste el fenómeno de la fidelidad para ambos cónyuges, mientras se mantengan distanciados o hasta que se convierta en divorcio, enunciado de manera preclara por el artículo 204 del mismo Código que enuncio. Lo extraño subsiste y puedo estar equivocado, pero en nuestra legislación no se arropa legalmente la separación de hecho, aunque lo decretan las autoridades administrativas y ocurre entre las parejas casadas.

La verdad es que ante tal gravamen sobre la infidelidad, la Ley lo trata de contener con pálidas o más bien insignificantes condenas, extendidas al Código Penal, con lo cual tenemos todo un catálogo de penas que se derivan de los actos sexuales, como en la violación del consentimiento para yacer que redacta el artículo 174 con una pena entre diez a quince años, si con el acto transmite una enfermedad de transmisión sexual incurable o del virus de inmunodeficiencia adquirida. En el artículo 176 del mismo cuerpo legal en cambio, se refiere a la condición de ventaja sexual con persona mayor de catorce años y menor de dieciocho, aunque medie consentimiento, si la víctima resulta contagiada con alguna enfermedad de transmisión sexual. En el artículo 179 de la misma excerta legal que nos ocupa, la pena es de cinco a siete años, si el autor al corromper o promover la corrupción en menores de 18 años con su participación o presencia de actos sexuales que le afecten su desarrollo psicosexual, con pena agravada de siete a 10 años de prisión en el aparte 6 si la víctima resulta contagiada con una enfermedad de transmisión sexual sin especificar más nada.

El artículo 180 también del mismo compendio, es de ocho a diez años de prisión, si el autor contagia a la víctima con una enfermedad de transmisión sexual.

Como lo advertí, aquí estamos frente la conducta ilícita que conlleva a la trata de blancas con ánimo de lucro, al facilitar, instigar, reclutar u organizar de cualquier forma la explotación sexual de cualquier sexo. Aquí no sabemos si es el promotor, el cliente o los dos juntos, pero así son las cosas.

Debemos pensar que, de cualquier modo, estas diferencias en las penas son extrañas, si lo que debemos es tutelar estos asuntos como delitos de peligro por las consecuencias, pero así son nuestros despistados enfoques de la Ley. Todo esto queda también oscilando entre las causales del artículo 212 del Código de la familia y las normas penales que tratan este incordio de manera tan dislatadas.

Nuestro casi sagrado acto del matrimonio civil, o la unión de hecho patrocinada por la Ley, cristalizada si hay estabilidad y singularidad en la relación. Artículo 54 del Código de la Familia, cuya condición de singularidad se concreta en la unión de un hombre con una mujer, y la estabilidad se cumple cuando la convivencia es constante, durable y permanente. Suponemos que para estos casos la vanguardia protectora de la relación de pareja se concreta exclusivamente a lo expuesto en nuestras leyes penales, lo que nos parece distorsionado, pero así son nuestros asuntos reglados en cada una de las distintas jurisdicciones.

En relación a la Ley Orgánica de la CSS

El artículo 180 de la Ley 51 de la Caja de Seguro Social del 27 de diciembre de 2005, dice lo siguiente: ‘Tendrá derecho a pensión por viudez, la viuda o el viudo, del asegurado o asegurada y la viuda o el viudo de la pensionada o pensionado fallecido’. Para llegar a ser viudo se necesita ser esposo, y para ser esposo se necesita una esposa y la unión entre un hombre y una mujer concertada mediante determinados ritos o formalidades legales, es lo que se conoce como Matrimonio. Los artículos 56 y 57 de la Constitución Política de la República de Panamá resumiendo dicen lo siguiente: El Estado Protege al matrimonio, la maternidad y la familia. El matrimonio es el fundamento legal de la familia. Ahora bien, ¿qué es la familia? Según el diccionario esencial de la Lengua Española, la familia es, un grupo de personas aparentadas entre sí, QUE VIVEN JUNTAS.

El artículo 74 del Código de la Familia y del Menor dice que la certificación registral es una formalidad probatoria y medida de publicidad. Pero este artículo no dice que la inscripción registral del matrimonio es el único elemento para probar que existe o existía un matrimonio. Sin embargo, los requisitos que solicita la CSS para poder otorgar pensión de sobreviviente al ‘supuesto cónyuge’, aplicando el principio de presunción, son los siguientes documentos: original de cédula de identidad del solicitante, original de la cédula y el carné del seguro social del fallecido (a), ficha de comprobación de salario del fallecido, certificado de defunción original y el certificado de matrimonio actualizado.

Según el capítulo IV del Código de la Familia y del Menor, sección I De Los derechos y Deberes de los cónyuges en los artículos 77, 78, 79 y 80, resumiendo, dicen lo siguiente: Los esposos deben ‘fijar de común acuerdo el domicilio conyugal’… ‘Los cónyuges están obligados a vivir juntos’ y a guardarse fidelidad. Los cónyuges se deben recíprocamente respeto y protección… ‘El marido y la mujer están obligados a contribuir en los gastos de alimentación y otros de la familia… El marido y la mujer deben vivir en el domicilio conyugal’.

Los cuatro artículos resaltan que los cónyuges deben vivir juntos. Sin embargo, conozco cientos de casos, en donde los que algún día se casaron y vivieron juntos, se separaron, vivieron sus vidas cada uno con una nueva pareja, en un nuevo domicilio legal pero que nunca disolvieron el matrimonio legalmente, el sobreviviente, aunque con un nuevo domicilio, nuevo cónyuge y sin saber si su antiguo(a) cónyuge comía o bebía, a éste el Seguro Social lo premia con una pensión correspondiente a la mitad del salario del fallecido, por cinco años.

Creo que el Estado, más que proteger al matrimonio y a la familia, está protegiendo la irresponsabilidad y la sinvergüenzura. Conozco el caso de una señora que lleva más de 30 años separada de su esposo y no solo eso, se mudó a otro país y desde aquel país llama cada 30 días para preguntar si su esposo ya murió, para venir a Panamá a cobrar una pensión que en efecto el seguro social le otorgaría.

Debemos imitar el ejemplo de nuestros vecinos países Costa Rica y Colombia, ya que ambos tienen estipulado categóricamente como requisito para recibir pensión de sobreviviente lo siguiente: ‘Tendrá derecho a recibir pensión el cónyuge sobreviviente que haya convivido en forma continua y bajo el mismo techo y además haya dependido económicamente del fallecido’. Es deber del cónyuge sobreviviente, además de presentar la inscripción registral del matrimonio, probar que al momento del fallecimiento de su cónyuge convivía con él o ella e igualmente dependía económicamente de este(a) para sufragar los gastos del hogar. Señor director de la Caja de Seguro Social, así como ha corregido tantas cosas en esa entidad, sé que este tema no será la excepción.

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