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Con la seguridad teórica con la que exponemos ojalá podamos decir lo mismo a la hora de la práctica, si nos aprestamos para analizar las reglas trazadas en este Código Procesal Penal, para referirnos a los testigos, los cuales ya seleccionados y entrevistados en la fase de investigación previa, acuden al plenario para rendir la declaración de lo que conocen bajo el juramento. Todos los testigos deben acudir a la audiencia para declarar, pero antes de ello, pueden ser entrevistado por el fiscal para consignar su versión, al igual que con el querellante o defensor.

Debemos agregar al aparte anterior, el genuino interés que siempre ha mostrado el Ministerio Público sobre las reglas a seguir, en consideración a la ética y lo que abanica el artículo 447 del Código Judicial, que a su vez destaca la solemnidad del acto al referirse a la ceremonia del acto en el que están por integrar con la obligación de ceñirse a la verdad. Esta es la parte moral que no debemos olvidar, porque de lo que se trata de manera colectiva e individual, es lo relativo a reprobar los actos ilícitos y devolver a la sociedad esa tranquilidad que emana de las ideas, o del cúmulo de leyes aplicadas.

Tenemos con el artículo 396 de este Código Procesal Penal, las siguientes excepciones a la hora de rendir testimonio: ‘Cuando se requiera la declaración testimonial del Presidente y Vicepresidente de la República, los Diputados, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los Ministros de Estado, los Viceministros de Estado, los Procuradores, los Directores de Entidades Autónomas y Semiautónomas del Estado, los Magistrados de los Tribunales Superiores, los Magistrados del Tribunal Electoral, los Embajadores y Cónsules, los Jueces y Fiscales, estos pueden solicitar que la deposición se realice en el lugar donde cumplen sus funciones’.

Con el anterior procedimiento se estilaba la declaración certificada con un previo cuestionario que le hacían llegar al funcionario, ahora varía como lo observamos, pero también se aleja del procedimiento que busca la inmediación, comunidad del acto, del contradictorio y otros principios. Cierto es que hay principios básicos en los que se toman en cuenta la calidad de las partes. Con la lectura de la norma podemos observar que este asunto queda al arbitrio del convidado, porque puede solicitar que el acto se consuma en su lugar de trabajo, pero queda una laguna sobre qué otro lugar. Es el artículo 404 de este Código Procesal Penal, el que entra con las pautas para proteger al testigo, a las víctimas, a los colaboradores, si existe la posibilidad de riesgo, lo que se extiende a la familia. Seguro que en otro aparte le dedicaremos un poco más de atención a estas preocupaciones que se estrellan con los principios del derecho a la defensa y contradicción en estos debates de índole garantista.

Por regla general es el juez quien toma la dirección del testimonio, aunque existen excepciones a la regla, como lo contemplado en el artículo 391, de este epítome procesal, el cual regula el testimonio de menores y personas vulnerables, las cuales pueden ser receptadas por la Fiscalía o por el Tribunal.

En estos casos, impera la privacidad con el apoyo de familiares o peritos. Conocemos por experiencia lo que ocurre con menores de edad o incapacitados a los que se les tiene que dispensar un tratamiento especial para lograr la información sobre lo que conoce de lo ocurrido. La norma recomienda que se grave o filme para su exhibición en el debate. Todo debe quedar ajustado para permitir el control de la diligencia por la persona imputada o su defensor. No debemos olvidar la sana crítica y en general la valoración de todas las pruebas en conjunto.

Si además existe por parte del declarante la dificultad de la comunicación, se procura entonces que un traductor o intérprete asista al interrogado. Estos asuntos guardan una proporción con lo que se busca, de modo que este procedimiento se debe ajustar a las circunstancias siempre con la protección de las garantías para lo que corresponda, para que esta pieza procesal se ajuste de la manera más apropiada al resto del proceso.

Nos ha dicho el procesalista Jairo Parra que: ‘la fidelidad del testimonio, en síntesis, dependerá, en buena parte, de la clase de pregunta que se formule (Imparcial o sugestiva)’. Podemos atrevernos a agregar que esta valoración en conjunto del testimonio pulido por las partes dará calidad a la prueba.

Si nosotros tenemos un testigo para proponer en una audiencia, el interrogatorio puede versar de lo que creemos que debe saber. Igual ocurre con los demás participantes. El declarante en cambio expondrá lo que conoce del caso, que seguramente debe tener alguna pista cuál es. Aquí hay una vertiente en consideración a la clase de testigo, por la relación con el caso a las partes. Hay que tener mucho cuidado con las deposiciones.

En lo relativo al análisis sobre la recepción testimonial, nosotros estamos muy lejos de comprender el verdadero sentido de una declaración frente a la captación del evento que interesa a la administración de justicia, como los vamos a tratar de explicar en algunas pinceladas en estos escritos con ánimos de ampliar el marco de referencia, de la que puede ser un percepción informativa o la ocurrencia de un evento determinado que los que preguntan dan por cierto.

Fuerza del Testimonio: Principio de la Sana Crítica

Seguro que para los neófitos, eso de Plena Prueba y Sana Crítica nada les dice, pero lo cierto es que los hechos en una denuncia, querella o demanda penal, se deben comprobar para que exista un delito y los probables responsables.

Hay que notar que en nuestro derecho, en el artículo 780 del Código Judicial, se nominan las siguientes pruebas: “los documentos, la confesión, el juramento, la declaración de parte, la declaración de testigos, la inspección judicial, los dictámenes periciales, los informes, los indicios, los medios científicos y cualquier otro medio racional, que sirva a la formación de la convicción del juez, siempre que no estén expresamente prohibidos por la ley, ni violen derechos humanos, ni sean contrarias a la moral o al orden público. Pueden asimismo emplearse calcos, reproducciones y fotografías de objetos, documentos y lugares”.

Se pueden, mediante un acta, reconstruir situaciones ocurridas, con la respectiva toma de fotografías o medios electromagnéticos y, así mismo, la obtención de radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y la práctica de cualquier otro procedimiento de comprobación científica.

Se puede notar que en la pauta transcrita, se refiere a cualquier otro medio racional, es decir, disponer de demostraciones innominadas a través de resoluciones con la advertencia que no pueden ser ilegales o ilícitas y menos, contravenir los derechos humanos. Seguro que la modalidad del testigo anónimo, a pesar de que es legal en nuestro medio, no encaja en la realidad de esta norma comentada.

Visto de modo abstracto, la prueba es una demostración de cualquier hecho en un proceso, y por tanto, es una verdad procesal que promueve el fundamento de lo que se reclama en juicio, sin embargo, el proceso es un todo lleno de puntos por esclarecer, de modo que aparecerán varias constancias que deben encajar con lo que se desea aclarar.

De vuelta al tema inicial, los colegas que se expresaron sobre la plena prueba de los dos testimonios desconocieron que esta evacuación puede ser contradicha. Es decir, debe pasar por el cernidor del principio de la Sana Crítica, descrito como el equilibrio entre el Principio de “La Prueba Tasada”, que es el valor que la ley le otorga a la prueba y el de “La Libre Convicción”, que deja el valor de la constancia al arbitrio de la conciencia de quien juzga.

El artículo 781 de nuestro Código Judicial es sabio, porque ordena que las pruebas se aprecien por el juez, según las reglas de la Sana Crítica, sin menoscabo de la solemnidad documental que la ley establezca para la existencia o validez de ciertos actos o contratos.

También se refiere a la exposición razonada del juez, sobre los elementos probatorios en su sentencia, lo que significa que en el proceso penal, las pruebas se clasifican, se conjugan y contrastan.

Claro que también hay pruebas excluyentes o determinantes, pero resurgen después de la valoración del universo probatorio, o cuando aparezcan las demostraciones excepcionales que eximen al acusado.

Mentira legal

En nuestro derecho procesal penal contamos con juramentos solemnes, que debe realizar el declarante y que atañe tanto al poder Judicial como al Ministerio Público, que según la naturaleza de sus funciones, ‘están obligados a observar y cumplir las siguientes reglas de ética judicial, sin perjuicio de las demás que resulten de disposiciones expresas de este Código’.

Esto aparece en el artículo 447, el cual se compone de 22 numerales. Pero por ahora nos interesan dos de ellos a saber: el numeral 13, el cual conmina a los funcionarios a ser paciente, ‘o su actitud indiscreta en el examen de los testigos o muy severa para con estos, especialmente con aquellos que demuestren en su actitud, nerviosidad o temor, puede dar lugar a que una causa no sea debidamente presentada o a que no se llegue al esclarecimiento perfecto de los hechos’.

Todas estas cosas no se deben tomar en cuenta, como indicio de culpabilidad, que es la forma más corriente de acusar al sospechoso por su nerviosidad al comparecer generalmente obligado o bajo amenazas, o simplemente acudimos al numeral 22 de la citada norma la cual decreta que: ‘Al tomar juramento a los testigos, debe proceder en forma que destaque la importancia y la solemnidad del acto en que intervendrán y su obligación de ceñirse a la verdad’. En la práctica esto de la solemnidad ha desaparecido totalmente.

Tenemos también a nuestro haber en el Código Penal el artículo 385, que se refiere a los testigos, peritos e intérpretes o traductores y su deber de decir la verdad frente a la autoridad competente, si es que afirman una falsedad ‘o niegan o callen la verdad, en todo o en parte de su declaración, dictamen, interpretación o traducción será sancionado con prisión de dos a cuatro años’. Claro que esta prevención se desmorona debido a las excepciones de la ley que vamos a apreciar un poco más adelante en este documento.

En esta primera parte de la norma en estudio se habla de callar a la verdad, como nos dice el artículo 25 de la Constitución, abstenerse de declarar contra él o sus parientes en el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Ya está planteada la dicotomía entre no hablar u obligado a declarar. Continuamos con el Artículo 385 del Código penal para alcanzar este análisis.

‘Cuando el delito es cometido en una causa criminal en perjuicio del inculpado o es la base sobre la cual una autoridad jurisdiccional dicta sentencia, la pena será de cuatro a ocho años’.

De acuerdo a nuestra costumbre procesal, las personas calificadas a estos niveles no quedan detenidas previamente, porque son delitos menores a los cinco años mínimas de detención corporal.

Se supone que los testigos, quienes de acuerdo con el artículo 2111, también del Código Judicial, están prestos a declarar, tiene la obligación de: ‘Recibida la promesa o juramento de decir verdad y obtenida su identificación personal con indicación de profesión u oficio y vecindad, se interrogará al testigo sobre los hechos, materia de la investigación’. Y lo hacen con un determinado acto inquisitivo de lo más rancio posible.

Podemos decir que ese artículo 447 de la misma excerta legal que nos ocupa, en su numeral 22, es constante y explícito, al determinar que: ‘Al tomar juramento a los testigos, debe proceder en forma que destaque la importancia y la solemnidad del acto en que intervendrán y su obligación de ceñirse a la verdad’.

Vemos que hay una clara bifurcación entre lo que leemos y lo que está redactado en el artículo 25 de nuestra Constitución Nacional, que es por lo que debemos escoger entre las dos normas, que de acuerdo a la jerarquía es la superior.

Qué dice ahora el artículo 386 del Código Penal, el cual nos indica que pueden quedar libres de sanción por el delito previsto en el artículo anterior, o sea el falso testimonio contemplado en el artículo 385, los sujetos contemplados en los siguientes dos apartes a saber:

‘l. El testigo que si hubiera dicho la verdad, habría expuesto a un pariente cercano o a su propia persona a un peligro grave para su libertad o su honor’.

Observen cómo de manera enfática esta norma sustantiva exime de toda responsabilidad al testigo que comete falso testimonio al declarar la verdad como supuestamente está obligado por ley, pero seguimos con la otra excepción planteada por el artículo 386 de nuestro Código Penal vigente:

‘2. Quien, por su condición procesal, no debió haber sido interrogado como testigo o tenía derecho a que se le hiciera saber que podía abstenerse de declarar’.

Aquí se habla de la advertencia obligatoria que debe aparecer en la declaración previo a la emisión de la respuesta a pregunta del despacho, puesto que puede ocurrir que el testigo si quiere declarar, a pesar del parentesco de consanguinidad en el cuarto grado o de afinidad en el segundo grado, porque lo que diga a lo mejor favorece al pariente. Otras de las cuestiones es que se puede acoger parcialmente al artículo 25 de la Constitución Nacional, en dependencia la pregunta que el Ministerio Público haga. Por supuesto que la policía en su gran mayoría desconoce las razones para aplicar a los sospechosos o sus familiares esta prerrogativa al momento del contacto inicial de cara a lo que se investiga y que no es otra cosa que la presunción de inocencia, un principio procesal que jamás podemos desechar.

Derecho a Mentir

el artículo 25 de nuestra Constitución, el cual reza que: “Nadie está obligado a declarar en asunto criminal, correccional o de policía, contra sí mismo, su cónyuge o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad”.

Esto no quiere decir que la relación parental mencionada, sea excluyente en lo relativo a la participación en una encuesta, en especial si existe un interés por parte del declarante, para que se esclarezcan los asuntos que se debaten, pero lo cierto es que de esta norma se cuidan los operadores en las investigaciones al momento del trámite, en que afluye la relación consanguínea o por afinidad, en personas ligadas a una investigación.

En nuestro medio procesal penal, el Código Judicial recoge en el artículo 2111 la confirmación del declarante común, en el siguiente suntuoso compromiso: “ Recibida la promesa o juramento de decir verdad y obtenida su identificación personal con indicación de profesión u oficio y vecindad, se interrogará al testigo sobre los hechos, materia de la investigación ”. Esta majestuosa consideración alcanza eco en el artículo 447, en el numeral 22 del mismo compendio, que utilizamos anteriormente, el cual establece que: “ Al tomar juramento a los testigos, debe proceder en forma que destaque la importancia y la solemnidad del acto en que intervendrán y su obligación de ceñirse a la verdad ”.

Todo esto parece una contradicción con lo elaborado en el artículo 381 de nuestro Código Penal sobre, precisamente, lo relativo al faso testimonio al: “ testigo, perito, intérprete o traductor que, ante la autoridad competente, afirme una falsedad o niegue o calle la verdad, en todo o en parte de su declaración, dictamen, interpretación o traducción, será sancionado con prisión de dos a cuatro años ”.

Como podemos notar, este verso jurídico recoge a casi todos los declarantes que deliberadamente mientan o se abstengan de decir la verdad, en una determinada versión o simplemente se acojan al silencio, como una resguardada abstención por razón de esta intimidad familiar, en protección al sacrosanto derecho de la protegida privacidad.

P ero es que esta norma penal a la que nos referimos se extiende más allá: “ Cuando el delito es cometido en una causa criminal en perjuicio del inculpado o es la base sobre la cual una autoridad jurisdiccional dicta sentencia, la prisión será de cuatro a seis años ”. No obstante, tenemos ahora el artículo 382, también del Código Penal, el cual regula a los que pueden resultar exentos de las sanciones enunciadas en los renglones anteriores por el delito de falso testimonio previsto en el artículo anterior para convalidar en el primer caso sobre: “ el testigo que si hubiera dicho la verdad, habría expuesto a un pariente cercano o a su propia persona a un peligro grave para su libertad o su honor ”; o de manera escueta la otra eximente putativa; “ Quien, por su condición procesal, no debió haber sido interrogado como testigo o tenía derecho a que se le hiciera saber que podía abstenerse de declarar ”. Aquí se habla de la exposición al peligro grave o libertad, más al honor que se ha olvidado en la regulación sobre la injuria y calumnia, que pierde su vigor legal.

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