Interpretación constitucional

Interpretación constitucional en Panamá en Panamá

[aioseo_breadcrumbs] F erdinand Lassalle emitió una frase que, con el correr de los tiempos, ha venido a ser conocida y citada por casi todos los estudiosos de la teoría constitucional. Dicho autor manifestó, en su momento, que ‘los problemas constitucionales no son, primariamente, problemas de derecho, sino de poder’, adicionando que, ‘la verdadera constitución de un país, sólo reside en los factores reales y efectivos de poder que en ese país rigen’.

Se podrá expresar de otra manera, pero no tan clara y contundente como lo hace dicho autor. En la práctica, según esta concepción, a la hora de interpretar y aplicar la Constitución, en más de las veces lo que termina imponiéndose son los intereses políticos de quienes detentan, temporalmente, el poder político del Estado. Por tanto, quien domina o controla al intérprete último de la Constitución, termina dominando o controlando no sólo la orientación jurídico-constitucional de un país, sino que cuenta con un poder determinante en el ejercicio del poder político de tal país.

Esto se considera así, ya que, al establecer la Constitución los valores y principios fundamentales en los que se asienta el régimen político del Estado, tales aspectos van a estar sometidos a más de una interpretación por parte de los distintos operadores políticos y jurídicos encargados de la administración del Estado. Ante tantas y diversas interpretaciones, en el caso que haya que dirimir una controversia constitucional, alguien tiene que tener la última palabra a objeto de determinar cuál es la interpretación que se considera más acorde con lo previsto en la Constitución. De esto trata el control de constitucionalidad. Mediante éste, es posible conocer y resolver las controversias constitucionales en las que se tiene que establecer si una ley de inferior jerarquía a la Constitución está o no acorde con ésta. Cuando esto no ocurra, a quien competa el control de constitucionalidad, estará en la capacidad de así declararlo, haciendo prevalecer la Constitución.

Quien declara la inconstitucionalidad de una ley o acto, ejerce un poder que, además de jurídico, tiene implicaciones políticas. Pensar otra cosa es pecar de ingenuo cuando no hacer gala de ignorancia sobre el significado último del control de constitucionalidad. Decimos esto toda vez que, en el caso de una ley, ésta es producto de la voluntad política de quienes constituyen la mayoría en el órgano que hace las leyes de un país. Esa voluntad convertida en una ley, puede ser revocada, constitucionalmente, por quienes están facultados para declarar la inconstitucionalidad de la misma y ello no es una simple función jurídica. Por lo mismo, si una ley, que por más que tenga claros vicios de inconstitucionalidad no es declarada así, termina teniendo incidencia en actuaciones políticas que, amparadas en formalidades jurídicas, han sido emitidas con claros propósitos de adoptar medidas contrarias a la Constitución. No controlar un poder político que emita actos contrarios a la Constitución, es dar paso a un poder arbitrario y abusador de las reglas previstas en la Constitución.

Todo esto es lo que termina explicando la importancia política que tiene la interpretación constitucional. Es por esto por lo que siempre se ha pretendido que, a quien se le atribuya la competencia para declarar la inconstitucionalidad, sea independiente del poder político; es decir, de aquellos cuyos actos van a quedar sujetos al control de constitucionalidad. Si los intérpretes últimos de la Constitución quedan sujetos o responden a los intereses de quienes ocupan temporalmente el poder político, será la Constitución la que va a quedar sujeta a los intereses del poder político y no éste sometido a la Constitución. Cuando se produce tal situación, se le hace decir a la Constitución, mediante la interpretación interesada de quienes controlan la interpretación constitucional, lo que quieren, pretenden y desean quienes detentan el poder político del Estado. Se falsea y desnaturaliza, dicho claramente, toda la concepción de limitación del poder político que se busca establecer a través de la Constitución.

Ahora bien, así como los problemas constitucionales son problemas de poder también es cierto que constituyen un problema de valores. O imperan lo valores democráticos o se imponen los contrarios a tal concepción política. ¿De qué depende que sean los valores democráticos los que imperen en la solución de las controversias constitucionales? Definitivamente del talante y las convicciones de los intérpretes últimos de la Constitución, así de simple. No se trata de si saben o no derecho, sino del talante y convicciones que asuman en el ejercicio de sus funciones. En la solución de los temas constitucionales que generan diversos debates en la opinión pública, por la relevancia que éstos implican, hay que tener presente la máxima popular inglesa según la cual, ‘un juez debe ser un hombre probo, equilibrado, sensato, honesto, ecuánime y… si sabe algo de derecho mucho mejor’. La independencia de criterio no lo da la ley, sino la posición que se asuma frente a los temas relevantes que a un juez le corresponda decidir.

Esto toma mayor significado para los casos de la interpretación constitucional, por las incidencias políticas que ésta tiene en la decisión de ciertas controversias, en las que están en juego los límites políticos que la Constitución impone, a quienes detentan temporalmente el poder político del Estado. Es en esos grandes momentos en los que se pone a prueba la honestidad, la probidad y la entereza de los que se les ha atribuido la guarda de la integridad de la Constitución.

Suplentes

Existen los diferentes métodos de interpretación de las normas jurídicas, destacándose la interpretación literal, teleológica, histórica, sistemática, etc.; sin embargo, en materia de interpretación constitucional existe un principio de mucha relevancia como es el de la unidad constitucional, donde la norma no se puede interpretar de manera aislada, sino que debe verse como un todo, desde el conjunto constitucional.

Ahora que existe una posible confrontación de interpretación de la Constitución por parte de la procuradora general de la Nación al designar a un procurador encargado, con fundamento en el artículo 224, ante la evidente separación de su cargo por parte de la Corte Suprema de Justicia (CSJ), así como por parte del Ejecutivo ante la intención de nombrar a un procurador suplente, conforme el artículo 200, numeral 2 de la Constitución, porque aún no se ha formalizado, cobra vigencia la ciencia de la hermenéutica —interpretación— jurídica, por el hecho que posiblemente de concretarse las sonadas figuras de procurador encargado y procurador suplente, tendrá la Corte que resolver definitivamente el tema de la interpretación constitucional, a fin de evitar una supuesta crisis institucional en la Administración de Justicia, específicamente en el Ministerio Público.

No hay duda de que todo este problema que viene aconteciendo con la procuradora general de la Nación desde su origen, es decir, a partir del fallo de la CSJ en materia de inconstitucionalidad contra una resolución de la jefa del Ministerio Público por autorizar la intervención de comunicaciones privadas a un ex fiscal, señalando en resumen que la procuradora no es “ autoridad judicial ” y, por tanto, violaba el debido proceso, ha sido consecuencia de unas reformas constitucionales que se dieron con mucha rapidez en 2004, denotando así la ambigüedad que tienen muchas de nuestras normas constitucionales.

En este sentido, al analizar con objetividad el contenido de los artículos 224 y 200, numeral 2 de la Constitución, podemos denotar, de manera superficial, que posiblemente existe un choque de dos normas, porque ambas permiten la designación o nombramiento de un reemplazo para los procuradores; sin embargo, si se hace un estudio desde la técnica interpretativa constitucional, tendríamos que buscar las actas de sesiones en la Asamblea Nacional para conocer cuál fue la intención del legislador, además, pareciese que el espíritu de la norma —reforma de 2004— fue la de eliminar algunos cargos de elección popular como fue el del segundo vicepresidente de la República, el segundo suplente a diputado y el segundo suplente del alcalde, así como establecer que los suplentes de magistrados de la CSJ sólo pueden ser funcionarios de Carrera Judicial del Órgano Judicial, homologando en este mismo sentido que el reemplazo de los procuradores solo puede ser un funcionario del Ministerio Público, como procurador encargado, en las faltas temporales, conforme lo establece el artículo 224 de la Constitución.

Decía que el artículo 224 constitucional establece la nueva figura del procurador encargado para cubrir las faltas temporales del procurador, que recaerá en un funcionario del Ministerio Público, tal vez con el ánimo de asemejarlo con el cambio que introdujo la reforma constitucional de 2004 para los suplentes de magistrados de la Corte Suprema de Justicia (CSS), es decir, que los mismos deben ser funcionarios de Carrera Judicial del Órgano Judicial.

No obstante lo anterior, para la interpretación de algunos abogados, el artículo 200, numeral 2 constitucional, deja la puerta abierta para que los suplentes de Procuradores sean nombrados por el Ejecutivo, porque dicho artículo establece que son funciones del Consejo de Gabinete acordar con el presidente de la República los nombramientos, no solo de los magistrados de la CSJ, sino también del procurador general de la Nación, del procurador de la Administración “ y de sus respectivos suplentes ”, con sujeción a la aprobación de la Asamblea Nacional. Las preguntas, entonces, son: ¿Cuáles suplentes? ¿Los suplentes de todos los cargos anteriores, incluyendo de manera específica la de los procuradores o solo los suplentes de los magistrados de la CSJ?

Así las cosas, parece que hay un error en el artículo 200, numeral 2 de la Constitución, porque si la supuesta intención del legislador en la reforma constitucional de 2004 fue la eliminación de los suplentes de los procuradores, creando la figura del procurador encargado en el artículo 224, al observar la redacción del citado artículo 200, numeral 2, el cual quedó intacto, el mismo da mérito para distintas interpretaciones, por lo que la norma debió ser explícita al señalar que lo de los suplentes únicamente eran para los magistrados de la CSJ.

No hay duda, tenemos normas constitucionales redactadas en forma ambigua. Lo confirmo con la relectura a varios fallos de inconstitucionalidad, pues, en el ejercicio de la hermenéutica jurídica —ciencia de la interpretación de las normas— que ha venido aplicando la CSJ históricamente, demuestra claramente que muchas veces se ha tenido que recurrir al principio de universalidad constitucional o de unidad de la Constitución, donde la norma no debe interpretarse en forma aislada, sino que debe verse su sentido considerándola dentro del conjunto constitucional, tal como lo han señalado los ex magistrados de la CSJ, Edgardo Molino Mola y Arturo Hoyos en sus obras, La Jurisdicción Constitucional en Panamá , y La Interpretación Constitucional , respectivamente, aunque otras veces son lamentables las decisiones de la CSJ cuando existen votaciones 5 a 4 —el Pleno está conformado por 9 magistrados— para algún caso muy especial, lo que denota la supuesta existencia de dos bandos políticos.

Para evitar mayores problemas a futuro, al momento de su redacción, se debe tener sumo cuidado en las mismas, en especial, porque una constitución está dirigida a todos los habitantes de un país y no de manera exclusiva a un sector de la sociedad, como pueden ser los abogados.

Leave a Comment