Suplente

Encargado o Suplente en Panamá

[aioseo_breadcrumbs] opinado con criterios encontrados, en función del enfoque que le dan al problema en la mesa de discusión y en relación con la favoralidad que abanderen, porque nadie está exento de la emoción que producen los criterios que están entre quienes favorecen la salida, los que se oponen y aquellos eclécticos, que siempre buscan los amarres que dejan esos portillos legales en reformas en parches apresuradas y producto de la conmoción del momento político nacional. Hay que reconocer que una norma de esta naturaleza es un pensamiento jurídico congelado, que se agita dentro de una sociedad dinámica, de allí que se diga que una pauta entra en desuso superada por los avances de la sociedad.

Las constituciones tienen como función primordial fijar los objetivos generales de lo que proyecta y que luego convierte tales objetivos en específicos al desarrollarlos en la Ley. Otros llaman a las pautas de carácter general y especial, pero lo que pasa es que nosotros no ponemos atención legislativa y en muchos casos no desarrollamos la leyes constitucionales, las cuales están todas en el mismo rango superior, como es el ejemplo del Habeas Corpus, enunciado en el artículo 23 de la Carta Magna, dormido dentro del Código Procesal Penal, el cual debe entrar en vigencia algún día, pero mientras tanto, el recurso extraordinarios se resuelve como antes de la reforma.

Si lo vemos en razón de la tradición jurisprudente, tenemos que la tradición se fundamenta en tres decisiones uniformes de la Corte Suprema de Justicia, para considerarla como doctrina probable y que los jueces pueden aplicar en casos análogos. Esto nos retrotrae a ese pensamiento congelado dentro de la norma, que en manos de especialistas revestidos del máximo cargo como juzgadores puede cambiar la historia jurídica.

El profesor Edgardo Molino Mola se refiere a la Acción de Inconstitucionalidad, cuyo objeto es que el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, se pronuncie contra el acto o disposición legal contrario a la Constitución Nacional(1) y eso fue lo que hizo el alto tribunal, el 17 de julio de 2007, en el caso de Arquímedes Sáenz, bajo la ponencia de Winston Spadafora, fallo firmado por: José A. Troyano, Adán Arjona L. (con salvamento de voto), Esmeralda Arosemena de Troitiño (con salvamento de voto), Víctor L. Benavides P., Alberto Cigarruista Cortez, Graciela J. Dixon C., Harley J. Mitchell D., Aníbal Salas Céspedes. En la decisión para separar a la procuradora Ana Matilde Gómez Ruiloba de Sousa Lenox, los magistrados Víctor L. Benavides P. y Harley J. Mitchell D. salvan ahora su voto, después de declarar inconstitucional la resolución aludida. Estos dos magistrados fueron designados en periodos del PRD, al igual que Jerónimo Mejía y Oydén Ortega Durán, el otro magistrado que salvó el voto.

El derecho y los valores éticos están y no son en nuestra esencia humana y en la naturaleza. Lo que pasa es que en la imperfección en la que transcurrimos para las decisiones colegiadas se toma como cierto la mayoría absoluta, que corresponde a más de la mitad del total de magistrados. En otras nominaciones se exige la mayoría cualificada, la cual representa dos tercios o tres cuartos del total.

La oposición sobre una decisión judicial se convierte en un asunto político por los contrarios al gobierno con el pregón sobre la institucionalidad a modo de sonaja, como si faltar a la constitucionalidad no fuera lo mismo.

Es importante destacar que la actual procuradora suspendida tiene varias denuncias y querellas en su contra, lo que significa que son varios asuntos legales pendientes. Otro asunto es que las denuncias o querellas son contra varios subalternos por lo que el procurador de la Administración debe desglosar y reenviar a los subalternos acusados para que el actual procurador de la Nación los investigue por la competencia.

Hay una gran diferencia formal entre el procurador suplente o el encargado. ¿A quién se le ocurre que un procurador designado como titular se puede subrogar la facultad para nombrar a otro para continuar por infinito en el cargo? El artículo 224 de nuestra Constitución se refiere a: “ Las faltas temporales de alguno de los procuradores serán cubiertas por un funcionario del Ministerio Público en calidad de procurador encargado, que cumpla con los requisitos y designado temporalmente por el respectivo procurador ”.

Debe existir un inconveniente pasajero del titulado para ese nombramiento como encargado, el cual debe tomar posesión en la Presidencia de la República y para quien se dicta una resolución en la que se establece el término cerrado de ese cargo. De ninguna manera puede quedar abierto ese periodo, si para nombrar al suplente se debe proponer por el Ejecutivo y ratificar por el Legislativo y así está contemplado en el artículo 330 del Código Judicial.

Si seguimos leyendo nuestro Código Judicial, en el artículo 338 se habla de dos suplentes por cada uno de los agentes en las faltas temporales y accidentales y en las absolutas mientras se l lena la vacante. En el Capítulo 2, sobre cargos judiciales, Sección Primera sobre Nombramiento, Posesión, Excusa y vacante, correspondiente al Libro Primero sobre Organización Judicial, Título I, sobre Administración de Justicia y Cargos Judiciales. Tenemos en el artículo 24, el cual establece que: ” Hay falta absoluta cuando ocurre alguno de los hechos que dejan vacante el puesto….; Hay falta temporal cuando la vacante ocurre por licencia concedida al empleado o por enfermedad o suspensión del mismo; Hay falta incidental cuando ocurre por impedimento legal para ejercer sus funciones en determinado negocio; pero es indispensable que la existencia del impedimento haya sido declarada judicialmente. Hay falta accidental cuando ocurre por cualquier motivo distinto de los anteriores ”. Todo esto quiere decir que el asunto está enunciado en la Constitución y completamente desarrollado en la Ley.

Como todos conocemos la discusión pública entre especialistas y legos y estos y los laicos, sin excluir la acción entre todos revueltos, se enfoca entre los dos artículos que enuncian la materia, es decir, el artículo 200, numeral 2 y el 224, párrafo segundo, de este asunto desarrollado en la Ley como lo acabamos de observar en los renglones anteriores.

Pero es un disparate imaginar esta carrera de relevo de un funcionario procurador o procuradora, acusada e investigada por un acto ilícito que sin estar notificada dispone nombrar a un subalterno (acusado en el mismo caso y otros) para que continúe una designación “ intuitu personae ”, como si tal título fuera transferible o heredable, aunque puede encargar de acuerdo temporalmente en el ejercicio del cargo, pero no como suspendido judicialmente.

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