Nulidad judicial

Nulidad judicial en Panamá en Panamá

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El Código Procesal Penal dice que las nulidades se fallan en la etapa intermedia y no en la etapa de investigación. (Artículos 342 y 345 del Código Procesal Penal).

Artículo 342. Traslado de la acusación a la defensa. Recibida la acusación del fiscal, el juez de Garantías la comunicará, junto con su adhesión o acusación autónoma, si la hubiera y la acción resarcitoria, a la defensa para que la examine, junto con los elementos probatorios presentados.

La defensa podrá:

1. Objetar la acusación por defectos formales.

2. Oponer excepciones.

3. Solicitar el saneamiento o la declaración de nulidad de un acto.

4. Proponer una reparación concreta, siempre que no hubiera fracasado antes una conciliación.

5. Solicitar que se unifiquen los hechos objeto de las acusaciones, cuando la diversidad de enfoques o circunstancias perjudiquen la defensa.

6. Oponerse a la reclamación civil.

7. Ofrecer pruebas para el juicio.

8. Proponer acuerdos o convenciones probatorias.

Artículo 345. Audiencia. El juez de Garantías le dará la palabra a la defensa, al fiscal y al querellante para posibles alegaciones previas de incompetencias, nulidades, impedimentos y recusaciones. Si el querellante no asiste, se tendrá por desistida su acción penal.

Corolario de lo anterior, en sentencia del 11 de octubre de 2013, el pleno de la Corte, ratificó este criterio.

Se está malinterpretando la sentencia del 31 de marzo de 2015, sobre el caso del diputado Pedro Miguel González. En este caso se resolvió, que no se aplicaba el Código $>Procesal Penal, sino el Código Judicial, porque el proceso se inició con la vigencia de la excerta judicial y no la procesal penal. El caso Martinelli, se inició (la investigación), con la vigencia del Código Procesal Penal, por lo que no se aplica, a mi juicio, el Código Judicial, como argumenta su defensa.

Código procesal penal – Artículo 554. Procesos iniciados. Los procesos penales iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia de este Código continuarán su trámite con arreglo a los preceptos legales vigentes al momento de su investigación.

Escribe Carlos Augusto Herrera:

Existe una “constante dificultad que, al desconocer las nulidades no enlistadas en las normas procesales al momento de reclamar el Debido Proceso penal, tan cacareado pero vulnerable al cansancio, a pesar de su rango Constitucional tal y como se consagra en la primera oración que aparece en el artículo 32 de nuestra carta magna: ‘Nadie será juzgado sino por autoridad competente y conforme a los trámites legales…’. Este fundamento está reglamentado a medias en el Código Judicial, como una atribución del Pleno de la Corte Supremas, tal y como se aprecia en el artículo 87, acápite 7: ‘Vigilar que, respetando la garantía del debido proceso, se administre pronta y cumplida justicia, para lo cual adoptará las medidas que estime necesarias’. No hemos encontrado la tan necesaria reglamentación anunciada, puesto que son la autoridades las que deben cuidar que se cumpla este propósito, pero también ellas lo violan.

Si no logramos alcanzar una cultura jurídica suficiente, como para que impere la seriedad y se aumente la confianza sobre la transparencia en la llamada administración de justicia, no tenemos la menor probabilidad de alcanzar ese idealismo con el que nos llenaríamos de esa paz intelectual y de seguridad, abrigados por nuestras autoridades judiciales.

Otro de los elementos está compuesto por la variante sobre las nulidades relativas y aquellas absolutas. Para el primer caso tenemos un listado de nulidades establecido en el artículo 2294 de nuestro Código Judicial: 1. La ilegitimidad de personería del querellante, cuando el proceso sea de aquéllos en que no puede procederse de oficio; 2. La falta de jurisdicción o de competencia del tribunal; 3. No haberse notificado al imputado o a su defensor el auto de enjuiciamiento; 4. Haberse incurrido en el error relativo a la denominación genérica del delito, a la época y lugar en que se cometió o con respecto a la persona responsable o del ofendido; y 5. No haberse notificado legalmente los autos y las providencias que acogen o niegan pruebas’. Esta materia está desarrollada en el Código Procesal Penal, en los artículos del 198, al 200.

En este listado contamos con las nulidades relativas, lo que quiere decir que en función del artículo 2297 del Código Judicial y 198 del Código Procesal Penal, si el juez lo advierte, anula lo actuado ilegal y ordena la reposición de dicha cuota parte del proceso. Si el expediente está en segunda instancia, de acuerdo con el artículo 2298 de la misma excerta legal, igualmente ordena la reposición. Esto lo regula el artículo 200 del Código Procesal Penal.

Este tema se convierte en álgido para los neófitos en estas disciplinas legales, pero es que el Principio del Debido Proceso, debe ser respetado por el Estado, que debe estar subordinado ante la Ley y concierta el derecho a toda persona al acceso a las garantías para acceder a una cadena sobre un proceso justo y equitativo. Que la persona sea oída y que se hagan valer sus pretensiones legítimas ante el juez.

El artículo 2295 de nuestro Código Judicial y 199 del Código Procesal Penal. Numera las nulidades absolutas: ‘1. La no participación del Ministerio Público en el proceso y en los actos procesales que lo requieran de acuerdo con la Ley; y 2. La no intervención, asistencia y representación del imputado en los casos que la Ley establece. Será causa de nulidad del acto el empleo de promesa, coacción o amenazas para obtener que el imputado declare’. Tenemos que estas tres causales son determinantes, porque se trata de la presencia definida del Ministerio Público y del acusado y su defensor. La última sobre el empleo de promesas, coacción o amenazas, es muy común su trasgresión, pero muy difícil de probar. Finalmente, tenemos el artículo 2296, también del Código Judicial, que limita estas causales como únicas, ‘…, salvo que la Ley disponga otra cosa’. Sobre esta frase última nos referiremos en la próxima entrega.”

1 thought on “Nulidad judicial”

  1. Quisiera escribir acerca del proceso de plena jurisdicción interpuesto por la Mina Hydro-Power Corp. ante la Sala Tercera de la Corte, para que se declare nula, por ilegal, la resolución de la concesión administrativa para el proyecto hidroeléctrico Bajo de Mina expedida por la ASEP, al no resolverse previamente la prórroga solicitada oportunamente según lo pactado; que sin embargo, sí se le concede a otros concesionarios en condiciones similares.

    Ante la magnitud de las consecuencias procesales adversas contra el demandado, quien incumplió con la carga procesal correspondiente al no contestar la demanda oportunamente , en lugar de ejercerse la función jurisdiccional de conformidad a la recta interpretación de la Ley, se despotrica contra el ordenamiento jurídico, según se evidencia al inducirse un “ horror vacui ” en el proceso.

    Es irrefutable que esa interpretación tribunalicia: burla la obligación de reconocer judicialmente los efectos legales dispuestos. También nos asiste el reconocimiento de la pretensión en el fondo del proceso. Para perfeccionar esa farsa se ha recurrido a la implementación de una simulación judicial, que pretende validar la falta de contestación de la demanda con el informe explicativo de conducta formulado por el administrador de la ASEP. Esta interpretación es a todas luces opuesta a la razón y a la Ley que regula el procedimiento contencioso administrativo, que eleva a la referida omisión como una nulidad absoluta e insubsanable. Por otro lado, la defensa del acto administrativo le compete al procurador de la Administración, de modo que, por su absurdidad manifiesta, esta interpretación está privada de eficacia jurídica.

    La interpretación verificada, en aras de subsanar la falta de contestación de la demanda, constituye un acto de simulación, al cual se le puede atribuir la nulidad absoluta y es susceptible de ser penado por la Ley. De ningún modo puede haber subsanación de la contestación de la demanda previamente declarada inamisible, nula por extemporánea; mucho menos, con la sola “ incorporación ” del informe por parte de la ASEP, institución administrativa que no tiene facultades jurisdiccionales; tampoco mediante una supuesta conducta concluyente, figura jurídica que solo recae sobre las notificaciones.

    En el caso que nos ocupa, vemos una simulación judicial tendiente a dar por entendido que se estaba dictaminando la subsanación legal de la contestación de la demanda; acto que era el motivo central del incidente de “ deserción de la contestación de la demanda ” que ni siquiera se menciona.

    Resulta obvio que nunca existió seriamente la intención real de declarar la subsanación de la contestación de la demanda; la autoridad judicial se limitó a entronizar un argumento para propiciar la aceptación de la pretendida convalidación.

    En la parte motiva de la resolución, no se toma en cuenta que el informe de conducta no constituye una gestión propia de abogado ni mucho menos del apoderado judicial constituido en el proceso. Queda así claro que dicho documento no tiene ninguna validez legal; es alcanzado por la nulidad decretada contra la incontestación de la demanda. Por otro lado, es un imposible jurídico “ resucitar ” un acto que nunca surgió a la vida del proceso, y que, por lo tanto, no está en el mundo.

    Ese simple documento, no reúne ni los requisitos legales exigidos para la contestación de la demanda ni las formalidades esenciales requeridas, por lo cual no tiene validez como acto de oposición contra los hechos, pretensión y derechos contenidos en la demanda; así, en el proceso no se ha producido la traba de la litis: con ello se inhibe al juez de elegir entre las tesis controvertidas, la que se ajuste a derecho. Se rompe con la trilogía clásica del derecho procesal: puede hablarse de todo menos de un proceso. Cuando el Tribunal deja de actuar como un tercero imparcial e independiente, pierde su idoneidad para resolver eficientemente el conflicto de intereses.

    El deliberado ocultamiento de la verdad material en el proceso constituye un abuso de autoridad y un fraude de la Ley, que lo convierte en una farsa judicial; se crea así un precedente judicial de nefastas repercusiones para nuestro sistema jurídico que afectará negativamente la imagen del país. Todo juez debe ceñirse al procedimiento previsto en la sustanciación del juicio; no le es dable inventar trámites. Un juicio así amañado es “una farsa judicial absurda”. Por otro lado, está claro que cuando le regalaron la hidroeléctrica a Carlos Slim, fue a costa de la propiedad intelectual que pertenece al demandante; para perfeccionar este despojo, las actuaciones del proceso se dirigen a hacer ilusoria la pretensión.

    Se contempla así un verdadero abuso de autoridad, para dictar resoluciones contrarias a la Constitución y a las leyes, al inhibirse el despliegue de un juzgamiento imparcial que observe la igualdad de las partes en el proceso. Ello se hace evidente: se produce una flagrante violación del principio de estricta legalidad, con el agravante paradójico de que la ocasiona la institución encargada constitucionalmente de salvaguardar las garantías constitucionales.

    La Constitución Nacional no es un “ convidado de piedra ” en el proceso: toda actuación debe respetar las bases constitucionales del Estado de Derecho.

    La interposición de la demanda y su respectiva contestación oportuna, son elementos imprescindibles del debido proceso; así la falta de contestación de la demanda es un hecho acreditado en las constancias procesales que demanda su justa consideración, aun de oficio, según lo dispuesto por el procedimiento, que obliga a preguntarse: ¿es válido el fallo dictado por el Tribunal que declaró como no probado el incidente de deserción de la contestación de la demanda? Si se contraviene expresamente lo dispuesto en la Constitución y la Ley para la recta solución judicial del asunto en controversia, ¿procede perseguir su impugnación mediante los mecanismos constitucionales de defensa previstos en el procedimiento?.

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