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Garantías fundamentales, legales y derechos humanos de un investigado

Escribe Luis Eduardo Camacho González:

“Conforme al artículo 557 de la Ley 63 de 28 de agosto de 2008, en ambos sistemas (inquisitivo o acusatorio) se debe garantizar la aplicación del Título I (Garantías, Principios y Reglas), que constituyen la columna vertebral de todo proceso penal. Así el artículo 2 contempla el Principio de Legalidad Procesal, que impone la obligación de que todo proceso sea tramitado con arreglo a la Constitución Política, los tratados y convenios internacionales ratificados por Panamá, y el propio código procesal penal (CPP).

Se debe tener en cuenta también, lo dispuesto en el artículo 481 del CPP “En los procesos que conoce la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de única instancia, se seguirá el procedimiento oral previsto en éste Código para los procesos comunes u ordinarios”, lo que implica el claro reconocimiento de que a pesar de ser un proceso especial, el mismo debe cumplir con los procedimientos contemplados en las fases del proceso penal acusatorio, entre la cual se encuentra la obligación de realizar una audiencia pública de imputación dentro de la fase de investigación.

En cuanto al deber de formular cargos mediante audiencia pública, el artículo 5 del CPP (Principio de Separación de funciones) en su último párrafo es muy claro en advertir que “Sin formulación de cargos no habrá juicio ni habrá pena sin acusación probada”, lo que tiene un sentido muy claro si vemos que a partir de ese acto la persona investigada es vinculada formalmente al proceso y adquiere la calidad de imputada, tal como lo contempla el artículo 92 del CPP “Imputada es la persona a quien le han formulado cargos por parte del Ministerio Público ante un Juez de Garantías. Formalizada la acusación penal en su contra, pasa a denominarse acusado”, lo que da paso a una serie de derechos que el CPP garantiza al inculpado en sus artículo 93.

Ahora bien, debemos destacar que no solo nuestras normas de procedimiento establecen la obligación de respetar las garantías y comunicar al inculpado la acusación que pesa en su contra, ya que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificada por Panamá mediante la Ley 15 de 28 de octubre de 1977, establece en su artículo 8.1 (Garantías Judiciales) “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella…”.

El artículo 8.2 del referido convenio internacional, brinda un detalle de las garantías mínimas que se deben observar durante todo proceso; en el caso específico de la acusación, el literal “C” establece la obligación de efectuar comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, ya que de esa forma se garantiza el derecho de defensa.

Tanto el Ministerio Público como el órgano Judicial, tienen el deber de cumplir con lo dispuesto en el artículo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que impone a los Estados parte la obligación de respetar y garantizar los derechos consignados en la misma, aplicando el conocido “Control de Convencionalidad”, absteniéndose de infringir, directa o indirectamente, por acciones u omisiones, los postulados contemplados en dicho instrumento internacional.

En cuanto al reconocimiento de las disposiciones de la convención y los criterios jurisprudenciales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, es importante hacer referencia al fallo de casación de 16 de febrero de 2016, de la Sala Segunda de lo Penal bajo la ponencia del Magistrado Fiscal Harry A. Díaz, donde de forma unánime se expuso lo siguiente:

“En efecto, cuando un Estado es Parte de un Tratado Internacional, como la Convención Americana para la protección de los Derechos Humanos, todos sus órganos, incluidos sus jueces, también están sometidos a aquel. A su vez corresponde a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, como órgano judicial de la Organización de Estados Americanos, aplicar e interpretar la Convención Americana de Derechos Humanos.

Cumpliendo con esa labor y en aras de dar plena eficacia a los Derechos Humanos en el Continente Americano, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, elaboró la doctrina del control de la convencionalidad, según la cual, los órganos del Estado en el marco de sus competencias deben tomar en cuenta la Convención Americana de Derechos Humanos y la interpretación que sobre ésta ha realizado la propia corte.”

Siendo esto así, debemos concluir

a) Bajo ninguna circunstancia podemos tener un proceso donde se desconozcan las garantías fundamentales, legales y derechos humanos que existen a favor de un procesado.

b) Ninguna persona puede ser sometida a una audiencia de acusación sin haber sido previamente imputado mediante audiencia pública.

c) La admisión de una investigación bajo ninguna circunstancia puede suplir la acusación.”

Imputación vs Acusación

Harry A. Díaz escribe:

“El Código Procesal Penal de la República de Panamá, Ley 63 de 2008, distingue dos tipos de procedimientos: 1. Un proceso común u ordinario aplicable a todos los ciudadanos y, 2. Los procedimientos especiales contenidos en el Título VII, de los cuales nos corresponde aplicar el Capítulo II, Juicios Penales ante la Corte Suprema de Justicia, para investigaciones seguidas en contra de los diputados principales y suplentes de la República de Panamá.

Los diputados de la Asamblea Nacional, deciden discutir modificaciones al ya existente texto original del Código de Procedimiento Penal, a través de debates en la Comisión de Gobierno, según consta en las actas de septiembre 2010 y agosto 2012, de cuya lectura se advierte la intención clara y manifiesta de los diputados de crear la Ley 55 del 21 de septiembre de 2012, que introduce al Código el artículo 491-A, como una fórmula jurídica, para acelerar todos los procesos penales en contra de diputados, estableciendo así un plazo de investigación de dos meses y un mes adicional para causas complejas.

Textualmente el primer párrafo del artículo 491-A. del Código Procedimiento Penal, señalaba lo siguiente “Plazo de Investigación. El Magistrado Fiscal deberá concluir la investigación dentro de dos meses siguientes a su iniciación. Podrá concluir antes del vencimiento de este plazo, si considera que se han recogido los elementos de prueba que permitan formular acusación”. La redacción de esta norma introducida en el acta de segundo debate de 23 de agosto de 2012, es consecuente con la discusión de primer debate realizada el 29 de septiembre de 2010, dónde los diputados buscaban una fórmula jurídica simplista y hasta sumaria que “desempantanara” las investigaciones pendientes de resolver en el Pleno de la Corte Suprema.

Se define la Formulación de Imputación, con base a lo señalado en el artículo 280 del Código Procesal Penal, como la comunicación oral, atribuida al Fiscal, quien en base a elementos de convicción y/o conocimiento (suficientes evidencias) informará a él/o los investigados que a partir de ese momento se sigue formal investigación en su contra, por uno o más delitos, estableciendo los hechos y los elementos que hasta ese momento lo llevan a considerar la existencia de un delito y el grado de participación del investigado. Actividad propia de los procesos ordinarios.

Adicional a las modificaciones al texto original ya planteadas, se introduce el concepto de PRUEBA IDÓNEA en la precitada ley 55 de 2012, como requisito de admisión de denuncias o querellas contra diputados. Por ende, cuando el Pleno de la Corte Suprema analiza la admisión de las denuncias, querellas o compulsas de copias debe percatarse que se cumple con el numeral 4 del artículo 488, que exige para la admisión la existencia de la Prueba Idónea del hecho punible imputado. El análisis de la Prueba Idónea conlleva elementos de valoración propios de la imputación, es decir que la Prueba Idónea lleva implícita evidencias y razones que sugieren la existencia de un hecho punible y la posible vinculación del investigado. Esta evaluación previa de la Prueba Idónea no se da en juzgamiento ordinario, pero si aplica a procedimientos especiales contra diputados principales y suplentes de la República. Además con la admisión por el Pleno, se le da notificación formal a la parte que será investigado, a fin que ejerza los derechos correspondientes.”

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